Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 17/2010 de 17 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 221/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100412


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 221/2010

Ilma/os. Sra/es.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 17/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Expediente reforma nº 328/2009, sobre delito de robo con violencia; siendo apelante, el menor D. Jose Miguel , representado por el Letrado D. FERNANDO AREOPAGITA MARTÍNEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL. Sobre: prueba de cargo.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de junio de 2010 , el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:"Procede imponer al menor Jose Miguel como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y de UNA FALTA DE LESIONES la medida de DIEZ MESES DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN SEMIABIERTO de los que OCHO MESES se cumpliràn en Centro y DOS MESES en règimen de Libertad Vigilada.

Asimismo, el menor Jose Miguel y sus padres D. Agustín y Dª Casilda , de forma conjunta y solidaria, indemnizaràn a D. Aureliano en 607,00 euros por los efectos sustraìdos y en 200,55 euros por las lesiones, cantidades que devengaràn el correspondiente interès legal."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Miguel , interesando su absolución, y solicitando práctica de prueba.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo y habiéndose solicitado práctica de prueba, por Auto de 15 de octubre fue denegada dicha solicitud.

Se señaló el día 16 de diciembre de 2010 para la celebración de Vista del presente recurso quedando los autos para resolución.

Hechos

Se rechazan los de la resolución recurrida, y se declaran expresamente probados:

"Sobre las 3,30 horas del día 5 de Julio de 2009, cuando Aureliano pasaba por la calle Juan De Labrit de Estella, fue abordado por tres jovenes, y tras ser empujado y recibir un puñetazo por el primero que se dirigió hacía él, le tiraron al suelo y le quitaron una cámara de fotos digital, la cartera con documentación y una cadena de oro con dos anillos que llevaba en el cuello. Dichos efectos han sido tasados pericialmente en 607,00 €, y no han sido recuperados.

Como consecuencia de la agresión Aureliano resultó con:

Contusión facial:tumefacciòn circunscrita en maxilar inferior y hematoma.

Arañazos en brazo izquierdo.

4 arañazos en antebrazo izquierdo.

Policontusionado.

Erosiones y dolor en hombro izquierdo.

Dolor para-dorsal derecho.

Tardó en curar 7 días, precisando de una Primera Asistencia Facultativa, sin que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales y sin que le quedaran secuelas".

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Menores a quo, estimó que había quedado acreditado que el menor Jose Miguel , en compañía de otras dos personas mayores de edad, abordaron al Aureliano , a quién empujaron y luego le propinaron un puñetazo, tirándolo al suelo, para a continuación quitarle una serie de objetos valorados en 607 €, resultando el Sr. Aureliano con lesiones, hechos que consideró eran constitutivos de un delito de robo con violencia de los Arts. 237 y 242 del C. Penal y de una falta de lesiones del Art. 617. 1 del mismo cuerpo legal.

Para sustentar la participación en concepto de autor del menor Jose Miguel , valoró la declaración del denunciante Sr. Aureliano , ya que aunque sólo logró identificar a uno de los individuos que la agredió primero, cómo el mismo manifestó que iba acompañado de otras dos personas más, y aquél que resultó identificado, quien en este juicio compareció como testigo, el Sr. Jose Miguel , reconoció que con él había participado el menor, teniendo una participación activa, dicha manifestación debía ser tenida en cuenta como prueba de cargo, pues desde el principio Jose Miguel había mantenido esta versión de participación del menor junto con él, no existiendo motivos para dudar de su participación, máxime cuando el indicado testigo, manifestó que le habían amenazado a él y a su familia si decía la verdad, y el menor imputado reconocio que había ido a su casa.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jose Miguel , interesando la revocación de la sentencia de instancia, y que se dictase otra por la que fuera absuelto.

Alega en su recurso de apelación que con la autoría establecida por el Juzgado a quo se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia, por una incorrecta valoración de la prueba cómo por haber tomado en consideración como prueba de cargo, siendo única, la declaración del Sr. Jose Miguel , que es coimputado, infringiendo con ello la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia incriminatoria de las declaraciones de un coimputado.

Así afirma que las declaraciones del Jose Miguel , es la única prueba de cargo en que se ha apoyado el Juzgado a quo para condenar al menor, prueba que al ser de un coimputado, pues se le imputa la participación en concepto de autor por el robo con violencia y lesiones de que fue objeto el Sr. Aureliano ante el Juzgado de Instrucción, no es suficiente para sustentar la coparticipación del menor en dicha acción, pues en su declaración no concurren los requisitos para tenerla como prueba de cargo, ya que siendo necesaria una mínima corroboración, no concurre, toda vez que no hay, salvo la declaración del Sr. Jose Miguel , coimputado ( que se reconoció autor material al ser identificado por la vÍctima como autor de los hechos), otras pruebas que permitan relacionar al menor con los hechos, pues habiendo ocurridos los mismos el día 5 de julio, y detenido el testigo Sr. Jose Miguel , el día 17 de diciembre, es entonces cuando el menor es detenido, no pudiendo recordar lo que hizo a fin de aportar prueba de descargo, y cuando afirmando el indicado testigo en calidad de imputado, ante la Guardia Civil, que fueron los otros dos quienes agredieron al Sr. Aureliano , ante el Juzgado reconoció que le dio un empujón, y fueron los otros dos, el menor y un tercero quienes le dieron el puñetazo, lo que aparte de contradictorio, entra igualmente en contradicción con la declaración del denunciante que reconoció al indicado testigo-imputado como autor de los hechos, pues el denunciante indicó que fue dicho testigo, imputado, quien le había dado el empujón y el puñetazo, lo que impediría tomar en consideración la declaración de quien depuso como testigo, el Sr. Jose Miguel , por ser coimputado, como prueba de cargo, no existiendo prueba alguna de que el menor haya amenazado al mismo.

Asimismo afirma que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, pues alegada la insuficiencia de la declaración del testigo coimputado como prueba de cargo, nada de ello valora la sentencia.

Por último considera que dicha prueba de cargo valorada y considerada por el Juez a quo, carece de valor, aparte de por lo antes expuesto, porque al día siguiente de la celebración de la audiencia ante el Juzgado de Menores compareció en dicho Juzgado el testigo imputado Sr. Jose Miguel indicando que "el menor no estuvo en el momento de la agresión. "

TERCERO.- El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento condenatorio que estableció el Juzgado a quo, ya que es parecer de esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por aquél, que en el supuesto de autos, la prueba en que se sustenta la autoría del menor acusado, no puede considerarse reúna los requisitos o condiciones necesarias para constituirse en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del menor, cuando como aquí ocurre esa prueba, aún habiendo comparecido como testigo el Jose Miguel , no es sólo una prueba testifical, de quién es ajeno al ilícito penal denunciado por el Sr., Aureliano , sino que reúne la cualidad de coimputado, pues se sigue causa penal contra él por estos hechos ante el Juzgado de Instrucción correspondiente, habiendo reconoció su participación en los hechos, si bien de manera parcial.

Es evidente que la única prueba que imputa la participación en el robo con intimidación y lesiones de que fue objeto el Sr. Aureliano , es la declaración del testigo imputado Sr. Jose Miguel , pues las manifestaciones del Sr. Aureliano , más allá de la participación genérica de otras dos personas junto con el testigo imputado Sr. Agustín , a quién reconoció como autor de la acción, no revelan indicio o dato alguno que permita sustentar la intervención del menor recurrente.

Dicho lo anterior, si valoramos la declaración del Sr. Aureliano , prestado en este juicio, en calidad de testigo, pero reuniendo en realidad la cualidad de coimputado frente al menor objeto del presente expediente de reforma, la misma no puede elevarse a la categoría de prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del menor imputado.

Cómo se recoge en la STS de fecha 7-7-2010, nº 679/2010 , "La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado . d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido, deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso . f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado", pues toda la jurisprudencia constitucional en esta materia hace referencia a que "el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido es sospechoso por poder venir inspirado en odio, venganza o premios o ventajas para él derivados de su heteroincriminación....En definitiva, la singularidad del testimonio del coimputado --cuando es única prueba-- es que es insuficiente para fundar en él una condena, su declaración debe venir confirmada por datos externos, es decir de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado. Es en este punto donde la jurisprudencia constitucional ha ido perfilando con diversos elementos qué se deba entender por corroboración y cual debe ser su contenido, y en tal sentido se pueden citar las siguientes aportaciones, figurando entre ellas, y en lo que ahora nos afecta "...c) STC 207/2002 : los datos externos que corroboren la versión del coimputado se deben producir, precisamente en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el Tribunal estima probados".

Pues bien en el supuesto de autos, se quiera o no, sólo disponemos de la propia declaración del coimputado, pero sin que la misma venga corroborada por dato alguno que ponga de manifiesto la participación activa del menor acusado que aquel refirió en el acto del juicio.

Cómo ya antes hemos analizado el propio denunciante ningún dato revelador aporta sobre la participación del menor imputado, pues sólo reconoció al testigo imputado Sr. Jose Miguel . Si a ello unimos, cómo pone de manifiesto la parte recurrente, que la versión de la dinámica de los hechos expuesta por el testigo imputado, sobre su participación y la dos personas que la acompañaban, entre ellas el menor ahora acusado, no viene avalada por la declaración del denunciante, sino contradicha, pues habiendo reconocido el testigo imputado en relación a su participación que sólo le empujó pero no fue él quién le dio un puñetazo al Sr. Aureliano , por el contrario éste afirmó en relación con la acción desarrollada por el Sr. Jose Miguel , a quien reconoció como autor de los hechos, que fue el primero de ellos, el testigo imputado Sr. Jose Miguel , quien no sólo le dio un empujón, sino que fue quien posteriormente le dio un puñetazo, (folio 35), "le golpeó sin darle opción", como manifestó en la audiencia, estas circunstancias impiden tomar en consideración como prueba de cargo la declaración del coimputado testigo Sr. Jose Miguel .

Es por ello que el recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por el que se acuerde la libre absolución del menor acusado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pamplona/Iruña en el Expediente de Reforma nº 328/2.009 , que se revoca y se deja sin efecto, dictando la presente por la que:

"Se absuelve al menor Jose Miguel , de los hechos objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias."

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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