Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 92/2011 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100252
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 92/2011
Asunto: 100240/2011
Procedimiento Origen: Juicio Rápido 644/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA
Contra: Abilio
Procurador: MARIA ALICIA DE TAPIA APARICIO
Abogado: MELCHOR PALMERO SUAREZ
SENTENCIA
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En Almería a 17 de junio de 2011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 92/11 , el Juicio Rápido nº 644/10, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Almería por delito de atentado, siendo apelante el acusado Abilio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Melchor Palmero Suarez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
"Se declara probado que el acusado Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de julio de 2010, sobre las 15:00 horas, en las inmediaciones del paraje Cuatro Vientos de El Ejido, al ser requerido por una patrulla de Agentes de la Guardia civil, debidamente uniformados, para que se identificase, hizo caso omiso a sus requerimientos y emprendió la huida, siendo interceptado por el Agente con TIP numero NUM000 , siendo así que, mientras éste lo asía, el acusado le lanzó un puñetazo para lograr que lo soltase, no llegando a asestar el golpe al serle sujetado el brazo por el otro agente".
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, igualmente, al pago de las cotas ocasionadas en el presente procedimiento".
CUARTO .- Por la representación procesal del acusado Abilio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso mediante escrito de 21 de febrero del mismo año, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de junio del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito de atentado tipificado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , interpone su representación procesal recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de la pretensión condenatoria.
Alega el apelante como único motivo de impugnación el error en la valoración en la prueba en que incurre la sentencia recurrida y que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que ha sido condenado pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de los testigos, a la sazón agentes del Guardia Civil perjudicados por el delito, a los que otorga presunción de veracidad y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias. No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de uno de los guardias civiles denunciantes, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable». Todo ello sin olvidar una importante puntualización, hace referencia a los criterios de valoración de la prueba, es preciso hacer constar que la declaración de los agentes actuantes, como testigo está obligado a decir verdad so pena de incurrir en responsabilidad penal por el delito de falso testimonio en causa criminal. Por el contrario las declaraciones del encartado no están sujetas a las referidas prerrogativas, y pueden faltar a la verdad sin más consecuencia jurídica que no sean apreciadas sus manifestaciones por su incredibilidad. En efecto, el testimonio prestado por el agente no admite discusión, sin ambages, declara que lanzo un puñetazo, con persistencia, siendo sus manifestaciones coherentes, lógicas y alejadas de flagrantes contradicciones. Frente a lo expuesto de elevada potencialidad probatoria, se alza la declaración meramente exculpatoria del encartado, que se limita a negar lo evidenciado por los testigos, sin olvidar que, como declara el Tribunal Supremo, cuando la versión del sujeto activo del delito se demuestra inveraz, falsa o falaz, su valor se toma en contraindicio, es decir, en afirmación del enlace entre el hecho dubitado e indubitado ( STS 28-6-1991 ). La versión del encartado esta en abierta contradicción con lo declarado por los agentes y huérfana de apoyo probatorio.
TERCERO.- Pues bien, el testigo, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con lo expresado en el atestado (folio 4 de la causa). En todas sus declaraciones, el agente ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la conducta en que incurrió el acusado el día de autos cuando, al ser interceptado lazo un puñetazo sobre el agente, lo que ya implica una conducta de acometimiento, concurriendo, en definitiva, cuantos requisitos integran la acción típica, a saber: 1º) Que el sujeto pasivo de la sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; 2º) Que tal sujeto se halle en el ejercicio de sus funciones, o tener su motivación la conducta en tal ejercicio; 3º) Que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa y grave; 4º) Que concurra una ánimo de ofender al sujeto pasivo en detrimento del principio de autoridad ( STS 3-10-96 ).
En consecuencia, coincidiendo con el Juez " a quo ", ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida que, en contra de lo argumentado por el recurrente, no puede conceptuarse como excesiva la pena privativa de libertad impuesta por el delito de resistencia es la mínima legalmente establecida en el art. 551, por lo que no cabe aplicar otra de duración inferior.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 644/10 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
