Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 322/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 10037370022011100208

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00221/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0107313

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000322 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000029 /2011

RECURRENTE: Luis Carlos , Marí Jose , LEMAN`S 1 CENTRO DE FORMACION VIAL

S.L.

Procuradora: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Letrado: JESUS DE JORGE LUIS, JESUS DE JORGE LUIS , JESUS DE JORGE LUIS

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Anibal , GENERALI SEGUROS

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrada: GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ, GUADALUPE SANCHEZ GOMEZ

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000322 /2011

S E N T E N C I A Nº 221/11

En Cáceres, a dieciséis de junio de dos mil once.

El Istmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 322/11, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 29/11 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Luis Carlos , Marí Jose , como apelado MINISTERIO FISCAL, Anibal Y GENERALI SEGURIOS.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia, se dictó Sentencia de fecha 7-3-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 1.- Sobre las 16.30 horas del día 5-11-10 D. Anibal conducía el vehículo con matrícula HK-....-I por la calle Fabián de Monroy de la localidad de Plasencia. Al manipular el casette del vehículo dejó de prestar la atención necesaria a la conducción, por lo que colisionó con el vehículo Seat León matrícula 5034-GHX, propiedad de Leman,s 1 Centro de Formación Vial S.L., dedicado a labores de enseñanza de conducción, siendo ocupado en ese momento por la alumna Dª Marí Jose y por el profesor D. Luis Carlos . 2.- Como consecuencia de los hechos Dª Marí Jose sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, que requirió para su sanidad tratamiento médico y rehabilitador y tardó en curar 76 días, todos los cuales estuvo impedida para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuelas cervicalgia postraumática valorada en 2 puntos; D. Luis Carlos sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que requirió para su sanidad únicamente primera asistencia facultativa, y tardó en curar 39 días, ninguno de los cuales fue impeditivo. El vehículo tambien sufrió daños materiales.

FALLO: "Declarar la libre absolución de D. Anibal de las imputaciones vertidas en su contra. Se declaran de oficio las costas 0. Quedan reservadas las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados. "

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos Y Marí Jose , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 3 DE MAYO .

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Son los hechos probados constitutivos de una falta de imprudencia en circulación con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal , respondiendo de ella en concepto de autor don Anibal , lo que conllevará las responsabilidades penales y civiles que se dirán, así como la revocación de la sentencia de instancia, imponiendo al condenado las costas procesales de la primera, declarándose de oficio las de ésta.

Dice bien la apelante cuándo manifiesta que los hechos probados de la sentencia cuestionada son la base de la condena actual, ya que no compartimos las apreciaciones que el Juzgador de instancia expresa en la misma. Y no asentimos con ellas porque la conducta del ahora condenado no fue correcta, ni fue la que requerían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Manipular el casette del vehículo conllevó que el denunciado desatendiera la conducción del mismo, algo que produjo el accidente que enjuiciamos, sin que olvidemos el detalle que delante del vehículo que conducía el denunciado circulaba otro que estaba detenido en una señal de stop, algo que debió aconsejar al señor Anibal que extremara las precauciones, cosa que no hizo. Fue el hacer de éste una conducta inadecuada al haberse distraído el conductor de su tarea principal, que era conducir con cuidado y atención, cosa que no hizo, como acertadamente expresan los hechos probados de la sentencia del Juzgado. Esa desatención es la esencia de lo que enjuiciamos, ya que convirtió en imprudente la conducción del ahora condenado, pues si no se hubiera puesto a manipular el cassette de su vehículo no se habría distraído y no habría ocurrido el accidente. En resumen: la atención que la conducción le exigía al señor Anibal desapareció cuándo éste se puso a manipular el aparato de radio del automóvil; esa desatención a la conducción fue la causa eficiente de que el accidente se produjera con las consecuencias que el factum expresa, lo que nos va a valer para fijar las indemnizaciones civiles que se reclaman.

Segundo . Vamos con la pena a imponer, que será la de 30 días de multa con una cuota diaria de 15 euros, lo que nos permite pasar ya a las responsabilidades civiles de acuerdo a que todo responsable criminalmente lo es civilmente, principio legal que se concreta de la siguiente manera:

El condenado indemnizará a don Luis Carlos en la cantidad total de -1.126,32 euros de acuerdo a la sanidad del mismo, emitida el día 22 de diciembre del año 2010, comprendiendo esa cantidad el tiempo que el lesionado tardó en curar.

Asimismo, el señor Anibal indemnizará a doña Marí Jose , por los días impeditivos, por las secuelas y por el factor de corrección aplicable en la cantidad de -6.126,41-euros,así como en la cantidad de -20,50-euros por gastos de farmacia acreditados.

No procede la indemnización que se insta por daños de todo tipo ya que los daños morales van incluidos en la cantidad reseñada, sin que asintamos a lo que la parte dice y alega de acuerdo a que se habla de una situación posible y de futuro, algo que no es posible acoger, aunque se está de acuerdo en que la perjudicada tendrá que realizar los trámites que dice en su recurso;así es la realidad y así son y están las cosas, que no dan cabida a la petición de la recurrente, que decae en este aspecto, por lo que el recurso es estimado en parte.

El condenado indemnizará a Leman-s Centro de formación vial en la cantidad de -678-euros por las ganancias dejadas de percibir y de acuerdo a los días laborables en que ese vehículo no fue utilizado, con lo que también es parcial la estimación de las peticiones de esta entidad.

A todas las cantidades les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil.

Se condena a la Compañía de Seguros Generali como responsable civil directa al pago de las indemnizaciones establecidas a cargo de don Anibal , de forma solidaria con el mismo, imponiendo a la aseguradora el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la vista de la conducta de la misma, ya que el día 23 de marzo del presente año realizó una consignación cuándo el accidente había ocurrido el día 5 de noviembre del pasado año, sin que entremos ( es doctrina de esta Sala) en disquisiciones acerca de culpabilidad del hecho, ya que de lo que se trata es de que se vea en la entidad seguradora buena voluntad y deseos de atender el mandato legal sin reticencias, lo que hace que no tengamos en cuenta la " solicitud " de la apelada de que el interés acordado se la imponga desde la fecha en que cobre firmeza la sentencia de segunda instancia. Aceptar esta premisa llevaría a que la aseguradora interpretara a su interés las disposiciones legales; disposiciones que no atendió en su momento, lo que nos lleva a decidir cuál se ha dicho, ya que lo instado por la aseguradora carece de base legal alguna.

A tenor de lo que se ha expuesto se colegirá que no era necesario ni posible el adicionar nada a los hechos probados, teniendo en cuenta el contenido de esta resolución y que a su través se ha modificado la de instancia en lo que se ha creído oportuno, sin que en ello entraran parte de las peticiones de la recurrente.

Tercero . Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada; las de la primera se imponen al señor don Anibal .

Cuarto. Quedaría incompleta esta resolución si no se dijera algo, aunque sea breve, de la indefensión de la que habla la apelada, de todo punto retórica y sin ningún apoyo jurídico, al igual que el uso que se hace del principio acusatorio, que rige para el juicio de faltas pero que no tiene nada que ver con la interpretación que del mismo hace la apelada.

Tocante a la indefensión sufrida, es algo que no alcanzamos a entender, ya que desde la fecha del accidente hasta después de la vista oral, la aseguradora no ha consignado nada de dinero, sabiendo que el tiempo pasaba y que podía (cómo así ha sido ) actuar en su contra. Al lado de esto, en la citación para la vista oral, se les hizo saber a todos los llamados a la vista oral que debían de venir provistos de las pruebas de que intentaran valerse, por lo que mal puede alegar indefensión quién ha tenido a su alcance todos los medios de defensa y de prueba legalmente previstos. Adicionemos a esto que la aseguradora y el señor Anibal asistieron a la vista oral asistidos de Abogado y de Procurador, profesionales que conocen el procedimiento legal, lo que nos lleva a recordar aquélla frase del tratadista constitucional que decía que quién comparece en un proceso asistido de Abogado es muy difícil (por no decir imposible) que pueda alegar indefensión, ya que su asistencia Letrada hará lo posible por evitarlo y por denunciarlo tan pronto ocurra a fin de que el órgano judicial actuante decida en consecuencia; de todo esto nada se dijo en la instancia ni en la vista oral conforme a lo normado en los artículos 790.2 y 792.2 de la norma procesal penal; tampoco han apelado la sentencia el señor Anibal ni la aseguradora ni se han adherido al recurso de apelación alegando esa indefensión, sino que han contestado a la apelación oponiéndose a la misma a fin de que se confirme la sentencia o de que de forma subsidiaria se impongan a la aseguradora los intereses moratorios desde la fecha de la firmeza de la presente resolución.

Hablando ya del principio acusatorio, que rige para y en el juicio de faltas, conviene hacer saber a la apelada que en este tipo de procesos todo ocurre en el plenario, ya que tras la práctica de la prueba formulan sus alegaciones los allí presentes que tengan la cualidad de parte; alegaciones que van concretando y matizando las cualidades procesales definitivas que se atribuyen a las demás partes de acuerdo a la prueba practicada, pudiendo todas ellas (en base al principio de igualdad) hacer sus alegaciones y oponerse a las de las demás. Conviene recordar una vez más que este proceso fue objeto de consideración por el Tribunal Constitucional y que éste sentó en su momento que la concentración probatoria era la que luego permitía definir esas cualidades y categorías procesales, sin que pueda hablarse de indefensión siempre que las pruebas se hubiesen practicado en audiencia pública bajo el principio de contradicción, y de forma concentrada a presencia judicial.

Quinto . Vamos a pronunciar el fallo de la presente en los términos ya anunciados, resueltas todas las cuestiones que afectaban al presente asunto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Luis Carlos , doña Marí Jose y Lemans Centro de formación Vial S.L. contra la Sentencia de fecha 7 de marzo del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Plasencia en los autos de juicio de faltas número-29-2011, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCA dicha resolución en el sentido de condenar a don Anibal como autor responsable de una falta de imprudencia en circulación con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago, y a que indemnice a don Luis Carlos en la cantidad de -1.126,32- euros; a doña Marí Jose en la suma de -6.146,91- euros; y a la mercantil Lemans Centro de Formación Vial en la cantidad de -678- euros, aplicándose a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil, declarándose la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Generali, e imponiendo expresamente a la misma el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio; las de la primera se imponen a don Anibal .

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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