Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 37/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100204

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00221/2011

SENTENCIA

NÚM. 221/11

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil once.

El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 37/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Cieza, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 32/10, seguido por falta de lesiones siendo denunciante Rosario , asistida del letrado don José Antonio Rubio Marín, denunciado Moises , y responsable civil directo CASER SEGUROS, asistida del Letrado don Pedro Marquina Pérez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la denunciante contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada en el referido juicio de faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2010 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 32/10 , el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "PRIMERO. El día 27 de noviembre de 2009 tuvo entrada en este Juzgado denuncia interpuesta por Rosario frente a Moises y la compañía de seguros Caser. En dicha denuncia se dice que el día 18-6-2009, Rosario se encontraba conversando con el denunciado, de pie y apoyada a su vehículo, mientras él estaba a bordo, sentado en el lugar del conductor, con la puerta abierta. Pasados unos minutos, el denunciado puso en marcha su vehículo y nos despedimos, sin embargo, cerró la puerta tan inesperada y bruscamente que no me dio tiempo ni siquiera a apartarme, atrapándome la mano izquierda en el dintel de la puerta del vehículo. También se dice en la denuncia que como consecuencia del accidente, la denunciante resultó lesionada y fue atendida en urgencias en el hospital de Cieza, recibiendo además tratamiento medico-farmacológico-rehabilitador.

SEGUNDO. En el informe médico forense de 29-6-2010 se indica que Rosario sufrió fractura de primera falange del cuarto dedo de la mano izquierda; erosión en cuarto dedo. Requirió para su sanidad además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico: rehabilitación. Tardó en alcanzar la sanidad 60 días de los cuales 30 fueron impeditivos. Le ha quedado como secuela limitación flexión (últimos grados) dedos 3 y 4 de la mano izquierda valorada en dos puntos".

SEGUNDO .- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Moises de los hechos por los que fue denunciado.

Que debo absolver y absuelvo a Caser Seguros de los hechos por los que fue denunciada.

Se declaran las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por el Letrado Sr. José Antonio Rubio Marín en nombre de Rosario fundamentándolo, en síntesis, en disconformidad con la sentencia apelada oponiéndose el Letrado Sr. Pedro Marquina Pérez en nombre de la aseguradora responsable civil CASER S.A.

Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO .- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dice por el recurrente que los hechos declarados probados conducirían a la condena del recurrido. No es cierto, los hechos probados se limitan a reproducir los vertidos en la denuncia, pero poniendo de manifiesto expresamente que el relato es el manifestado por el denunciante, sin asumirlo. Así se dice literalmente: " en dicha denuncia se dice que el día 18-6-2009, Rosario se encontraba conversando con el denunciado, de pie y apoyada a su vehículo, mientras él estaba a bordo, sentado en el lugar del conductor, con la puerta abierta. Pasados unos minutos, el denunciado puso en marcha su vehículo y nos despedimos, sin embargo, cerró la puerta tan inesperada y bruscamente que no me dio tiempo ni siquiera a apartarme, atrapándome la mano izquierda en el dintel de la puerta del vehículo" y más adelante: "También se dice en la denuncia que como consecuencia del accidente, la denunciante resultó lesionada y fue atendida en urgencias en el hospital de Cieza, recibiendo además tratamiento medico-farmacológico-rehabilitador". El segundo hecho recoge el dictamen Forense sin más.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que absuelve al acusado de la falta de daños que se le imputaba, se alza el apelante por entender que la prueba practicada es suficiente para fundamentar la condena, Se opone la apelado sosteniendo lo acertado de la motivación de la Sentencia e invocando la doctrina constitucional sobre la inmutabilidad de los hechos probados cuando la sentencia es absolutoria y la inferencia se obtiene de prueba personal.

En nuestro supuesto salvo la constatación de las lesiones la inferencia de los hechos probados la obtiene el Juez a quo de las declaraciones de las partes y testigo.

En efecto, tratándose de sentencias absolutorias en la instancia fundadas en prueba personal, las mismas devienen inamovibles en la alzada sobre la base de una nueva valoración de dicha prueba que conduzca a una modificación de los hechos probados en los términos sentados por la doctrina constitucional.

Cito por todas la STC 11/9/2007 196/2007 :

"La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006, de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 114/2006, de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio . Según esta doctrina consolidada "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el

órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas" ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 )".

Una reciente sentencia del TC en concreto la nº 28/2008 de 11/2/2008 incide en tal doctrina. ). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

Ciertamente la sentencia no valora expresamente la declaración de una testigo. Sin embargo de tal hecho no deduce el recurrente una nulidad que no puedo declarar en esta instancia, al no haber sido solicitada, art 240 LOPJ , ni valorar solo su testimonio, para contra la valoración del Juez a quo de la prueba personal, fundamentar una sentencia condenatoria, comprometiendo la presunción de inocencia.

El recurso será en consecuencia desestimado.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. José Antonio Rubio Marín en nombre de Rosario , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 32/10, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Cieza, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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