Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 351/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 221/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100433

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2011

SENTENCIA Nº 221/11

En la Ciudad de Murcia, a 25 de octubre de 2.011.

D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 351/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 1687/10 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Murcia, seguido por una falta de IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES, en virtud de denuncia formulada por D. Pedro Enrique frente a D. Celso y la aseguradora Seguros Vitalicio (GENERALI ESPAÑA SA), habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2.011 , interponiéndose frente a la misma recurso de apelación por la representación de la aseguradora responsable civil, conferida a la letrada Dª María Rosario Losada Díaz.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Nueve de Murcia se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2.011 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor: " Que debo condenar y condeno a D. Celso como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de diez días a razón de cinco euros la cuota diaria, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenando asimismo a la entidad aseguradora Generali como responsable civil directa a que indemnice a D. Pedro Enrique en la cantidad total de 4.748,63 euros, por daños personales y materiales y al pago de la cantidad que se detemine en trámite de ejecución de sentencia por los daños materiales sufridos en el vehículo matrícula ....-MNF , mas los intereses legales previstos en el artículo 20 de la L.C.S desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales devengadas".

Dispone el relato de hechos probados de la citada sentencia que: " el pasado día 17-5-10, sobre las 12 horas, tuvo lugar un accidente de circulación en la carretera del pantano de Santomera en el que resultaron implicados el vehículo matrícula ....-MNF , conducido por D. Pedro Enrique y el vehículo matrícula XO-....-XR , conducido por D. Celso y asegurado en la entidad aseguradora Generali, resultando lesionado D. Pedro Enrique según consta en el informe emitido por el médico forense que obra en autos y dañados ambos vehículos, siendo imputable la ocurrencia del accidente a Celso quien no respetó una señal de Stop que le afectaba en el sentido de su marcha, colisionando con el vehículo conducido de forma correcta por Pedro Enrique ".

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la responsable civil Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, interesando la declaración de nulidad de la sentencia combatida y subsidiariamente el dictado de sentencia absolutoria para la apelante, aduciendo esencialmente error en la valoración de la prueba realizada por el órgano " a quo" y nulidad de la sentencia dictada por falta de motivación generadora de indefensión, ello al no valorar en forma alguna el informe pericial aportado por la apelante en el acto del juicio y del que resulta la inexistencia de la colisión en la que el órgano de instancia justifica su pronunciamiento condenatorio, interesando subsidiariamente el dictado de pronunciamiento absolutorio respecto del apelante.

Conferido traslado del recurso interpuesto a la represtación procesal de la denunciante, presenta escrito de impugnación al recurso formulado de contrario, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 351/11.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Examinados separadamente los motivos de apelación formulados, se invoca por el apelante la deficiente motivación de la sentencia dictada, generadora de indefensión al no contener pronunciamiento alguno acerca de la prueba pericial aportada por la apelante, sometida a ratificación y aclaración en el acto del juicio y de la que resulta a todas luces la inexistencia de la colisión o accidente en los términos que describe la sentencia combatida.

El tema pues que plantea el recurrente, es el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales.

A este respecto, hemos dicho (entre otras, en Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999 EDJ 1999/13837 , 258/2002, de 19 de febrero EDJ 2002/3632 , y 1206/2005 , de 14 de octubre EDJ 2005/180376 ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Esta motivación , en el aspecto fáctico, es obligada, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim EDL 1882/1 , ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal "a quo" dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.

La estimación de un recurso por falta de motivación, puede dar lugar a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y consiguiente modificación del relato fáctico, cuando las únicas pruebas de cargo que se hayan practicado o introducido en el juicio oral, no se haya ofrecido una valoración sostenible, de modo que los resultados a los que llegue la Sala sentenciadora de instancia sean ilógicos, incoherentes o faltos de estructura racional. Pero también puede dar lugar a la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que sea completada la motivación, con la adición de aquellos elementos del cuadro probatorio que hayan sido indebida e ilegítimamente excluidos por el Tribunal "a quo" por afectación de derechos constitucionales (art. 11.1 LOPJ EDL 1985/198754 ), cuando este Tribunal de Casación estime que no se ha producido la aludida vulneración, con estimación de un recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, que se haya esgrimido por las acusaciones, particularmente por el Ministerio Fiscal, como esta Sala ya declaró en Acuerdo Plenario de 27 de febrero de 1998. Desde el plano de la defensa, también puede el acusado que ha sido condenado en la instancia, invocar este derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente estime que el Tribunal "a quo" ha dejado de valorar, en absoluto, determinados elementos probatorios de contenido personal que fueron practicados a su instancia, guardando silencio sobre ellos, salvo excepcionales casos de valoración implícita, de modo que existiendo prueba de cargo y de descargo, no se haya pronunciado la Sala sentenciadora de instancia sobre la valoración de esta última.

SEGUNDO. En el ámbito de juicio de faltas dispone el artículo 973 de la Lecri que "El juez, en el acto de finalizar el juicio , y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas.."

En el caso presente, funda el juzgador de instancia su pronunciamiento de condena en la apreciación conjunta del acervo probatorio desplegado en el acto del juicio, derivado especialmente de la declaración del denunciante y de testigo presencial, valorando igualmente la incomparecencia del denunciado al acto de la vista y el informe pericial aportado por la defensa de la aseguradora responsable civil al que, ciertamente de forma muy escueta, niega la eficacia probatoria que postula el recurrente, situándonos no obstante ante un informe sometido a contradicción en el acto del juicio, por tanto prueba personal a apreciar de forma conjunta con el resto de la prueba desplegada, practicada conforme a los principios de inmediación, contradicción y de valoración y apreciación directa y personal del juez de instancia, razones que conduce a la desestimación del motivo de apelación relativo a la nulidad de la sentencia dictada por insuficiencia motivadora y subsidiariamente errónea valoración de la prueba.

Constituye en todo caso doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO. Despejado los motivos de censura de la sentencia combatida referidos a nulidad de actuaciones por falta de motivación y a un pretendido error valorativo del juez " a quo", resulta igualmente inatendible la pretensión absolutoria formulada de manera subsidiaria, ello aún mas teniendo en cuenta la representación que ostenta la apelante, únicamente referida a la aseguradora responsable civil, responsabilidad dimanante de la penal y que no resulta discutida al aquietarse el denunciado, condenado en dicha sentencia, al pronunciamiento le castiga como autor penal responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de las previstas en el artículo 621.3 del código penal . El recurso debe ser por tanto rechazado.

CUARTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en juicio de faltas nº 1687/10, CONFIRMANDO dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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