Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 155/2010 de 09 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100569
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Dona Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 155/2010, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 113/2009 del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , seguidos por delito de atentado contra don Artemio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, defendido por el Abogado don Alfonso Ruiz de Adana Heredia; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Puerto del Rosario, en los autos del Procedimiento Abreviado no 113/2009, en fecha 9 de junio de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a DON Artemio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , a la pena de UN ANO DE PRISIÓN con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, todo ello con imposición de las costas procesales. "
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de atentado por el que fue condenado, a cuyo efecto aduce como motivo de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia; interesando con carácter subsidiario, una disminución de pena, propugnando la aplicación, como muy cualificada, de la atenuante analógica de dilaciones indebida y la atenuante analógica de obrar movido por el miedo.
SEGUNDO.- Constituye doctrina tanto del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de noviembre de 2005 ), como del Tribunal Constitucional (sentencia no 51/1995 , de 23 de febrero) la relativa a que "la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."
La sentencia de instancia declara probado que el acusado, entre las 23:25 horas del día 1 y las 00:30 horas del día 2 de enero de 2007, tras haber mantenido una previa discusión con su hija, Gara Zulay, que provocó que ésta avisara a los Agentes de la Policía Nacional, cuando éstos acudieron a su domicilio y permanecían junto al portal, después de discutir con ellos, desde la ventana de su vivienda (situada en la primera planta) les arrojó un bloque de hormigón, que no impactó en los agentes, porque éstos se apartaron.
Entendemos que la condena del apelante como autor de un delito de atentado se sustenta en auténticas pruebas cargo aptas, ya que el Juez "a quo" analiza de manera rigurosa y pormenorizada tanto las pruebas de cargo como de descargo practicadas en el acto del juicio oral, y la valoración conjunta de todas ellas permite acreditar más allá de toda duda razonable los hechos expuestos en el factum de la sentencia.
En efecto, son hechos incuestionables, a tenor de los expresados medios de prueba que la noche de autos el acusado discutió con su hija, que ésta llamó a la Policía, acudiendo varios agentes de Policía al domicilio del acusado y que, asimismo, el acusado se asomó a la ventana y un bloque de hormigón que tenía en sus manos cayó a la calle, pues tales extremos los admite, incluso, el acusado y el testigo de la defensa, al igual, que los reconocen tanto la esposa como la hija del acusado, ofreciendo todos ellos matices sobre las circunstancias concurrentes en la caída del bloque y que, en definitiva, explicarían que aquél se limitó a ensenar a los agentes el bloque y éste se deslizó accidentalmente.
Ahora bien, esos matices decaen ante los testimonios ofrecidos por los tres funcionarios de la Policía Nacional actuantes, de los que se infiere el acometimiento verificado por el acusado y el ánimo de éste de menoscabar el principio de autoridad representado en ese momento por los agentes. Así, de tales testimonios se extraen, entre otros, los siguientes datos, concluyentes a los efectos que nos ocupan: 1o) que el acusado, mientras profería insultos, les dijo a los agentes que se fuesen, 2o) que, asimismo, se asomó a la ventana de la vivienda (situada en la primera planta del inmueble) , ensenó un bloque y dijo "este bloque me lo tiró mi hija y ahora lo tiro yo", 3o) que los agentes se apartaron y el bloque cayó precisamente en el lugar en el que se encontraba, antes de apartarse, el funcionario con carné profesional no NUM000 .
Por todo lo expuesto, procede rechazar el motivo analizado.
TERCERO.- Igualmente, se ha de desestimar la pretensión de que la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6a del Código Penal , sea apreciada como muy cualificada.
En efecto, más allá del período temporal que tardó en instruirse la causa (casi dos anos), valorado por el Juez de lo Penal para apreciar la referida circunstancia como simple, no se aprecian paralizaciones significativas en la tramitación de la causa, durante sus distintas fases, que puedan justificar la pretensión de la defensa del apelante, la cual se limita a solicitar la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, pero sin senalar, aunque sea a efectos meramente dialécticos o argumentativos, los períodos de inactividad procesal que pudieran sustentarla.
CUARTO.- Por último, tampoco puede acogerse la pretendida atenuante analógica de que el acusado actuó movido por el miedo.
Así es, al margen de que dicha pretensión carece de seriedad y de rigor jurídico, los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia denotan que la actitud del acusado no estaba guiada por el miedo, sino que, a lo sumo, generaría éste a los allí presentes, ante el riesgo de que el bloque de hormigón que lanzó a la calle llegase a alcanzar a los agentes o a otra persona.
QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Artemio contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil diez por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario , en los autos del Juicio Rápido no 113/2009, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias dejando certificación en el Rollo de Apelación y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta sentencia para la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
