Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 237/2010 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100616
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr.:
MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25/10/2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas no 33/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas, por una falta de LESIONES IMPRUDENTES DE TRÁFICO del artículo 621-3o del Código Penal contra el denunciada D.a Virtudes a denuncia de D. Vidal , figurando como responsables civiles D. Miguel Ángel y SEGUROS AXA SA ; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la denunciante contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado con fecha 17/8/2010 .
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se absuelve a la denunciada D.a Virtudes de la falta imputada por la Acusación Particular de D. Vidal ; con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia absolutoria se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular de D. Vidal , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:
"UNICO. El 8 de agosto de 2008 sobre las 17,20 horas estando Vidal detenido a bordo de su vehículo a la altura del parque Doramas, respetando el semáforo allí existente fue alcanzado por colisión en la parte trasera por el vehículo matrícula ....QQQ conducido por Virtudes propiedad de Miguel Ángel y con póliza de seguro en vigor con Seguros AXA S.A.
A consecuencia del impacto el perjudicado sufrió lesiones por las que precisó tratamiento médico."
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la Acusación Particular del denunciante D. Vidal se basa, según el propio recurso, en el motivo de infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 621-3o del Código Penal y error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia absolutoria, alegando, en síntesis la recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende que en el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento concurre culpa penalmente relevante en la acusada para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio
SEGUNDO: El artículo 621 del C.P . establece
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un ano.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un ano.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal.
Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado danoso para un bien jurídico protegido por la norma.
Por su parte el Tribunal Supremo identifica como notas definidoras de la imprudencia punible los siguientes, que son:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empenadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d) Originación de un dano, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.989 , 12 de Marzo y 12 de Julio de 1.990 , 28 y 29 de Febrero de 1992 por citar las más recientes).
Y, la STS de fecha 25 de enero de 2010 , pone de manifiesto "...Efectivamente, como se ha senalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta).
De otro lado, la línea divisoria entre la imprudencia penal y la imprudencia civil debe trazarse en atención a los elementos normativo (infracción de deberes de cuidado) y psicológico (previsibilidad del resultado), requiriéndose en todo caso para la primera la necesaria y obligada tipificación.
Así por lo que se refiere al elemento normativo procederá ubicar en la imprudencia penal la infracción de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva de la imprudencia grave: por todas, STS. 1697/2002, de 19 de octubre , así como la infracción de normas reglamentarias específicas (que no positivicen normas de prudencia comunes o socialmente aceptadas).o de aquellas reglas de prudencia y diligencia que, aún sin plasmación legal, estén comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren se abocarían a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y danosos (imprudencia leve), en tanto deberán referirse a la imprudencia civil la infracción de aquellas normas que, aún refrendadas legalmente, sean tan sólo expresión de la diligencia normalmente exigible, es decir, de aquella diligencia que debería observarse de igual manera aún cuando no se diera la forma legal o reglamentaria de su expresión, y de aquellas otras pautas sociales de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas. De otra parte, y por lo que respecta al elemento psicológico será la mayor o menor entidad y probabilidad del deber de previsibilidad del mismo el que nos dará en cada caso la pauta para diferenciar una y otra clase de imprudencia.
La conjugación de ambos factores constituirá un adecuado parámetro de la falta de diligencia observada en cada caso concreto por la persona de que se trate, con la lógica repercusión en la clasificación de la imprudencia cometida.
Y, como senala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de esta misma Sección Primera, de fecha 19 de abril de 2007 , no se aprecia que concurra culpa penal cuando la imprudencia del acusado es de tan escasa entidad que ni mucho menos puede llegar a alcanzar los perfiles propios de la negligencia penal: "Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio, produzca un resultado lesivo no buscado como tal (dolo directo de primer grado), o como necesario para lograr otro fin (dolo directo de segundo grado), ni aceptado como probable (dolo eventual), de forma que si es buscado, o se considera necesario para lograr otros fines, o se presenta a priori como altamente probable, nos moveríamos en el terreno del dolo, con esas tres clases apuntadas. Es justamente la alta o baja probabilidad de un resultado lesivo lo que permite deslindar las categorías límite de dolo eventual e imprudencia, consideradas tradicionalmente por la doctrina penalista como una "zona de duda" dentro del elemento intencional del delito, en cuanto en el primero al sujeto se le representa, o al menos se le debía haber representado con arreglo a ese conocimiento medio, una alta probabilidad de que se produjera tal resultado, y pese a todo decidió comportarse de esa forma considerándose por ello su conducta como dolosa, en cuanto actuó asumiendo esa probabilidad. Por el contrario, si la probabilidad de ese resultado lesivo era baja, su actuación se enmarca en la confianza que le generaba esa escasa probabilidad de un resultado ni querido ni aceptado, por lo que su conducta seria simplemente negligente. Es por ello, que aplicando estos parámetros, será el alcance de esa probabilidad, alta o baja, lo que permitirá distinguir el dolo eventual de la culpa y dentro aún de ésta, la culpa penal y la civil.
Ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo por él creado era relevante para que el mismo se produjera.
Cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancia de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una senal de stop), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado, lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, de la inmensa mayoría de los resultados danosos se deben a leves conductas culposas".
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso y planteados los términos del debate en torno a la calificación de la culpa atribuida a la conductora acusada comparte la Sala la consideración de leve que le merece al juzgador de instancia, atendida la limitada entidad de la infracción del deber de cuidado vulnerado y las circunstancias concurrentes, siendo nuestro parecer que la acción de la denunciada puede ser desde luego una conducta negligente y dar lugar a la correspondiente indemnización por los danos y perjuicios causados al perjudicado, pero la calificación de la culpa imputable a la misma no reviste los caracteres típicos propios de la imprudencia penal pues la maniobra de la conductora denunciada no alcanza ese grado de imprudencia como para considerarla penalmente relevante y tal negligencia ha de ser calificada de culpa civil, por lo que en definitiva la absolución de la acusada se estima plenamente ajustada a derecho y debe de ser confirmada, por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada al recurrente, porque no se aprecia temeridad en su pretensión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Acusación Particular de Vidal contra la sentencia de fecha 17/8/2010 y confirmo la misma íntegramente.
Sin expresa condena al apelante de las costas de esta alzada
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
