Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 2391/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 221/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100206
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4105541P20062000408
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2391/2011
ASUNTO: 100365/2011
Proc. Origen: 599/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado:L
Apelante:. Hernan
Abogado:.MERCEDES GARCIA HERNANDEZ
Procurador:.LUIS ROSELL Y MARTIN
S E N T E N C I A Nº 221/2011
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA (PONENTE)
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 2391/2011
ASUNTO PENAL NÚM. 599/2009
En la ciudad de SEVILLA a nueve de mayo de dos mil once.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Hernan . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19 de noviembre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Hernan y Plácido como autores de un delito de RECEPTACION ya definido a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de privación del derecho al ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitad...."
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Hernan y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Hernan , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y de la que resulte la culpabilidad del denunciado.
Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juzgador de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin intervenir en prueba alguna, el Juez de apelación, que dispone de menores elementos de juicio. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma .
La Juzgadora a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta la documental, las declaraciones de los implicados en el hecho y testigos, entre los que destacadamente cabe recordar a los miembros de la Guardia Civil, y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Expone además la juzgadora, el criterio que le merecieron las personas que han declarado en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad.
El apelante discrepa de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia, que le ha condenado como autor de un delito de receptación, alegando que no se encontraban en la hora y en el lugar en el que el ciclomotor, que previamente había sido sustraído a su propietario, estaba siendo desguazado para así conseguir lucrarse con él y que tal versión ha sido corroborada por su madre que ha declarado como testigo.
Tal pretensión no puede prosperar por cuanto a esta testifical no le ha otorgado credibilidad la Juzgadora, por los motivos que explica y que son plenamente razonables. Así, por la relación que le vincula con el acusado, resulta contradictoria con la propia versión dada por éste en cuanto que a las cinco de la mañana toda la familia se encaminó a recoger aceituna, y no ha concretado porqué estaba tan segura que su hijo estuviera durmiendo en su domicilio.
Además esta versión exculpatoria choca frontalmente con la ofrecida por los miembros de la Guardia Civil, que reconocieron al apelante, sin género de duda, como una de las personas que realizaban la ilícita acción, dando todo género de detalles incluso sobre su indumentaria.
En las testificales realizadas por los agentes, que han ratificado el atestado realizado, no se aprecia ninguna contradicción, resultando perfectamente explicable que si los acusados se proponían desguazar un ciclomotor que había sido previamente sustraído, se propusieran resguardarse de miradas que pudieron sorprenderlos en su ilícito proceder, y que cuando la fuerza actuante se percató del propósito de los mismos (tras oír los ruidos metálicos), solicitaran apoyo e intervinieran. Momentos en el que los encausados se dieron a la fuga.
Por ello, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por la recurrente.
Es por todo ello, que con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hernan contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA y de fecha 19 de noviembre de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. magistrada que la redactó. Doy fe.

