Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 32/2012 de 17 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 07040370012012100383

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 32/12

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 69/11

SENTENCIA NÚM. 221/12

En Palma de Mallorca, a 17 de Septiembre de 2.012.

Vistos por mí, FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 32/12 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia nº 29/11 de fecha 20 de octubre de 2011, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 69/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor , se procede a dictar la presente resolución

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de octubre de 2011 el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número Dos de Manacor dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a D. Fernando como autor responsable de una falta de LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS -6 €-, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago legalmente prevista en el CP. También a que indemnizase a D. Horacio en la cantidad de 150 €.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Fernando . De dicho recurso se dio traslado a las demás partes quienes lo impugnaron e interesaron la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso del condenado Sr. Fernando quien alega que entre ambos (el y el denunciante) existe rivalidad y enemistad a causa de su actividad profesional como taxistas; el Sr. Fernando le acusa de que antes de la riña el Sr. Horacio le "robó" dos viajes de 60e euros y que el destornillador (de 25 cm y sin mango) con el que le amenazó al acercarse al taxi para pedirle e que lo retirara del centro de la calle y así poder pasar, no lo llevaba en la guantera como manifestó el Sr. Fernando sino que lo tenia debajo del asiento.

Por tanto el acusado no niega la realidad de la agresión ni las consecuencias de la misma ni tampoco expone formalmente un concreto motivo de apelación, salvo esa previa provocación con la amenaza del destornillador.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada por ser conforme a lo peticionado por esta parte. La representación procesal del denunciado también interesa la confirmación de la Sentencia y expone que conforme a los hechos probados el denunciado se bajó de su vehiculo (el taxi) a dirigiéndose hacia Horacio , quien se encontraba dentro de su vehículo con la ventanilla bajada y le propinó un puñetazo en la nariz a través de la ventanilla; además el propio acusado reconoció en el juicio la agresión; nada dice respecto al destornillador.

SEGUNDO.- La STS de 31 de Octubre de 2008 fija que el respeto a la presunción de inocencia exige que la condena se apoye en pruebas formalmente válidas, practicadas en el acto del juicio oral -a salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas- y que resulten suficientes para desvirtuar tal presunción. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad y debe expresarse en la sentencia el razonamiento. Se trata de colmar los requisitos de prueba como existente, lícita y suficiente, además del deber de motivación de las resoluciones judiciales. Derivadamente, únicamente la ausencia o vacío probatorio o la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

En el caso, la prueba con la que se ha contado en el plenario ha consistido en las declaraciones de los dos intervinientes en los hechos, el informe instruido por los Policías Locales que se hallaban presentes y finalmente con la prueba documental consistente en los partes facultativos. No se ha discutido por el apelante que este acervo probatorio contenga ningún elemento que haya sido obtenido de manera ilegal -prueba ilícita- y, tampoco, que la prueba no se haya practicado en el plenario bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa -prueba existente-. Y dado que el Sr. Fernando reconoció la agresión, la cuestión se centra se centra en la suficiencia o no de la prueba, ya que tampoco hay alegación ninguna sobre falta de motivación de la resolución recurrida y con la alegada provocación relativa a la exhibición del destornillador pues no deben considerarse como tales efectos juridico-penales el hecho de que el denunciante le "quitara" dos viajes y que se detuviera en el centro de la calzada impidiendo el paso, pues ello es lo habitual tratándose de taxistas y no debe resolverse acudiendo a la violencia.

Pues bien las alegaciones de la parte apelante deben decaer porque es constante la jurisprudencia que establece que la declaración de la persona perjudicada por el delito o falta puede constituirse en prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia, aunque sea prueba única, si supera unos parámetros de ponderación -no de validez-: credibilidad subjetiva, veracidad y persistencia. Y, en el caso la declaración testifical del Sr. Horacio supera este control.

Así, aunque es claro que existe un enfrentamiento entre las partes, hay que señalar, primero, que éste no se oculta sino que se pone de relieve desde la denuncia y, segundo, que la enemistad no determina, por sí misma, la invalidez de las manifestaciones de los intervinientes, sino que es un elemento que debe valorarse en sus justos términos. A esto debe unirse que tampoco se han observado discrepancias por esta juzgadora de apelación una vez oída la grabación del juicio, por cierto muy deficiente, debiendo poner de relieve las contradicciones en las que incurre el denunciado Sr. Fernando sobre el destornillador o como él denomina "arma" que no llegó a ver antes de la agresión, sino que sólo se la imaginó. Dijo que iba diciendo que le rajaria y que no le golpeó antes sino que según su versión sucedió asi: vio que sacaba algo y le dio con la puerta en la cara. Según la Policía que estaba detrás de los contendientes el acusado se bajó del coche y golpeó directamente a la cara al conductor del otro taxi y que después éste salio del coche se bajó con un destornillador en la mano e intentó agredir al denunciado. Afortunadamente la Policía los separó y se incautó del destornillador cuya fotografía obra unida a los autos. Por tanto según los Agentes la exhibición de destornillador fue posterior a la agresión.

TERCERO.- El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la «necesitas defensionis»; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 Oct . y 9 Dic. 1999 , entre otras) de tal suerte que, estando íntima y directamente relacionados los conceptos de «agresión ilegítima» y «necesidad de defensa», no será posible apreciar la primera cuando no concurra el segundo elemento, porque la falta de necesidad de la defensa impide legalmente la aplicación de la eximente, completa o incompleta, ya que esa falta de necesidad configura un exceso extensivo o impropio en el que se anticipa la reacción al ataque previsto o previsible que aún no se ha producido, o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión. En estos casos no podrá hablarse de legítima defensa, porque la agresión no existió o ya ha terminado cuando se produce la reacción defensiva violenta.

En el caso examinado el Sr. Fernando según su propias manifestaciones estampó la puerta contra la cara del denunciante sin ver el destornillador; se imaginó que era una arma pero en realidad no la vio antes de la agresión. Así pues l a reacción del acusado recurrente tuvo lugar antes de que la víctima del suceso hubiera ejecutado una acción objetivamente agresiva con el destornillador (o arma) que portase, pues el ataque del acusado se produjo, siempre según su versión, cuando el Sr. Horacio comienza a extraerlo, pero sin ejecutar ningún movimiento violento contra el otro. No obstante, la agresión ilegítima no ha de identificarse necesariamente con un acto material y objetivado de acometimiento físico, sino que también habrá de apreciarse cuando la actuación del sujeto revele de manera inequívoca una amenaza real de un daño grave de producción inminente, inmotivado e imprevisto, y en este sentido se ha considerado así la actividad amenazadora cuando va acompañada de la racional convicción de un peligro real inmediato (véase SSTS de 7 Abr. 1993 ). Y en este caso tampoco existía el peligro real por cuanto el agredido sacó el destornillador después de que fuera agredido, pero no antes de la agresión.

Por consiguiente, no puede hablarse en el caso enjuiciado de legitima defensa.

Corolario de lo anterior, se desestima el recurso presentado.

TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia nº 29/2011, de fecha 20 de octubre de 2011 recaída en el JUICIO DE FALTAS número 69/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Manacor , que CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.