Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 344/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100556

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA 221/12

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Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Juan Jiménez Vidal

=======================

Palma de Mallorca, 19 de septiembre de 2012

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Abreviado 40/12, rollo de esta Sala núm. 344/12, incoadas por un delito y una falta de lesiones causadas en agresión, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 , por la Procuradora Sra. Ecker Cerdá, en nombre y representación del denunciado y perjudicado Modesto , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 11 de septiembre del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y, anticipándose a la fecha señalada para la misma por razones de organización interna para el próximo día 11 de marzo de 2013, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . En fecha 13 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que después de absolver al acusado Pascual del delito de lesiones alevosas del que venía siendo acusado, condenaba al denunciado y denunciante Modesto como autor de una falta de lesiones a la pena de 35 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, mitad de costas correspondientes al juicio de faltas, así como a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Pascual en la cantidad de 595,14 euros, cantidad que se hará efectiva con cargo a la consignada por el denunciado Modesto .

SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Se reiteran y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

PRIMERO. - Probado y así se declara que el día 20 de diciembre de 2010, en una hora no determinada, pero antes de las 14:50, los acusados D. Pascual y D. Modesto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en la localidad de Santa María del Camí, como consecuencia de una maniobra circulatoria realizada por D. Modesto en las inmediaciones del colegio sito en la calle Camino del Cementerio, de dicha localidad, y que, según D. Pascual , había sido arriesgada y peligrosa.

Posteriormente, sobre las 14:50, y transcurrido un tiempo desde esa primera discusión, D. Modesto volvió a pasar por las inmediaciones del mencionado colegio, donde se encontraba D. Pascual esperando a que saliera su hijo. Al percatarse D. Modesto de la presencia de D. Pascual , detuvo bruscamente el vehículo, salió del mismo y se dirigió hacia D. Pascual a quien intentó a agredir. D. Pascual trató de apartar a D. Modesto produciéndose un forcejeo en el que D. Modesto agarró a D. Pascual haciendo que ambos cayeran al suelo, donde siguieron forcejeando.

SEGUNDO. - Ha resultado probado que, como consecuencia de esa caída, D. Pascual resultó con lesiones consistentes en contusiones varias con afectación de la columna dorsal, dermoabrasiones en espalda y codo izquierdo así como en ambas muñecas, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y que tardaron catorce días en curar, siete de los cuales fueron de carácter impeditivo para su ocupación habitual.

Por su parte, D. Modesto resultó con lesiones consistentes en fractura del pilón tibial articular simple, metafiasiaria y multifragmentaria, y fractura suprasindesmal del peroné, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia tratamiento quirúrgico posterior para la reducción de la fractura, implantación de material de osteosíntesis e inmovilización, y que tardaron 169 días en curar durante los cuales estuvo impedido para su ocupación habitual, siendo dos de ellos de naturaleza hospitalaria. Le han quedado como secuelas una inestabilidad del tobillo por lesión ligamentosa que se ha valorado por el forense en dos puntos, material de osteosíntesis, que se ha valorado por el forense en tres puntos; y una cicatriz quirúrgica en el tercio distal de la pierna izquierda, determinante de un perjuicio estético ligero que el forense ha valorado en un punto.

TERCERO. - El acusado D. Modesto ha consignado antes del juicio la cantidad de 595,14 euros para hacer frente al pago de las responsabilidades civiles.

CUARTO. - No ha quedado acreditado que el acusado D. Pascual tuviera la intención de menoscabar la integridad física de D. Modesto .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado denunciante Modesto contra la sentencia de primer grado que condena a su representado como autor de una falta de lesiones y absuelve al apelado del delito de lesiones alevosas que dicha parte le imputaba.

La parte recurrente funda su recurso en la falta o insuficiente motivación en que habría incurrido el Juez a quo a la hora de considerar que en la conducta del denunciado Pascual no concurrió siquiera dolo eventual, cuya presencia habría permitido la condena del apelado como autor de un delito de lesiones alevosas del artículo 148 del CP , condena que ahora postula y reitera en apelación así como la condena del apelado a indemnizar al recurrente en las lesiones que tuvo y que se describen en el factum de la combatida.

Según el planteamiento del apelante el acusado apelado en su condición de militar profesional y experto en lucha cuerpo a cuerpo y en la medida en que la combatida reconoce que el apelado y el recurrente se agarraron mutuamente y se cayeron al suelo, tenía que ser consciente de que el perjudicado Modesto por efecto de ese mutuo acometimiento se podía haber causado las lesiones que tuvo consistentes en rotura de la tibia y del peroné y por ello ha de responder de las mismas cuando menos por dolo eventual.

El recurso no puede ser acogido.

En efecto, aunque el Juez a quo en la sentencia apelada explica y razona que de la prueba practicada y especialmente de las declaraciones prestadas por los testigos presenciales de los hechos, no se puede concluir, o no ha quedado demostrado con la rotundidad que exige un pronunciamiento penal, la presencia del ánimo de lesionar en el apelado (que no el elemento subjetivo, como erróneamente se dice, ya que en el delito de lesiones el dolo exigido es un dolo genérico y no específico), en verdad y de la lectura de la sentencia lo que se desprende es que para el juzgador las lesiones que tuvo el recurrente Modesto y en concreto la fractura de su pierna y tobillo, no fueron ni objetiva ni subjetivamente imputables al apelado, ya que el Juzgador a quo estimó probado, como hemos dicho a partir de manifestaciones de testigos que habrían presenciado los hechos, que fue el recurrente Modesto quien, tras una previa disputa de tráfico, se abalanzó sobre el apelado Pascual y que por haberlo sujetado y estirado de él se precipitaron los dos al suelo, cayendo el apelado encima del apelante. Como consecuencia de esa caída y al haberse golpeado el recurrente contra unos escalones que allí había fue la razón por la que el apelante se produjo la fractura de la tibia y del peroné y no porque el apelado en un momento dado se hubiera incorporado y retorcido el tobillo y la pierna del apelante, según la versión ofrecida por éste último.

A partir de ahí, una vez en el suelo ambos contendientes, el Juzgador sí dio por acreditado que se produjo un mutuo y recíproco forcejeo, empero para el Juez a quo las lesiones físicas importantes constitutivas de delito que tuvo el recurrente Modesto en la pierna se produjeron como consecuencia de la caída propiciada e imputable a su actuación agresiva y no a la del apelado; y por ello entendió que no concurría el elemento de la imputación objetiva ni la relación de causalidad, requisitos ambos imprescindibles para que pudiera prosperar una condena por el delito de lesiones que se atribuía cometido al apelado. Ambos elementos son previos y antecedentes al dolo de lesionar.

En este contexto factual, sí el Juzgador estimó probado partiendo, insistimos, de las manifestaciones de testigos realizadas contradictoriamente en el acto del plenario y por tanto vertidas a su presencia y de las demás partes, que las lesiones que tuvo la víctima y denunciado Modesto fueron debidas e imputables a su acción agresiva y no a la del apelado y esta fase fáctica la obtuvo el juzgador a quo tomando en consideración manifestaciones testificales prestadas a su presencia, trayendo a colación la doctrina que incorpora el TC elaborada a partir de la conocida STC 167/2002 y ratificada en numerosísimas resoluciones posteriores, relativa a la imposibilidad de modificar sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, a no ser que se repita del nuevo el juicio y se oiga por segunda vez al denunciado en sede de apelación, cosa que no resulta factible porque ni ha sido solicitado por la parte apelante, ni la ley procesal admite la posibilidad de que se repita el juicio en segunda instancia; la conclusión en esta alzada no puede ser otra ni distinta que la de mantener y respetar los hechos probados que se desprenden de la recurrida, de los cuales resulta y se concluye que las lesiones que tuvo el recurrente no fueron imputables objetiva ni subjetivamente al apelado, sino a la propia acción agresiva del apelante, sin que por tal motivo fuera necesario examinar la presencia o no del ánimo de lesionar ni si las lesiones fueron dolosas o al menos su exceso punible por vía del concurso ideal entre una falta de maltrato y un delito de lesiones causadas por imprudencia.

Es verdad que junto con la declaración de testigos el Juzgador tuvo en cuenta prueba documental consistente en un informe forense y en un correo electrónico que el apelado remitió al apelante pidiéndole disculpas por lo ocurrido, más tales documentos no los valoró el Juzgador autónomamente sino que los puso en relación con las manifestaciones de los testigos y acusados, por lo que al no poder ser examinados de modo independiente y sin consideración a los referidos testimonios ( STC 40/04 y 229/05 ) dichos documentos no permiten a esta Sala, aunque su apreciación pueda verificarse sin necesidad de inmediación, extraer una conclusión probatoria diversa de la que recoge la sentencia impugnada.

Las consideraciones expuestas nos han de conducir a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado-denunciante Modesto , contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , recaída en la causa PA 40/12, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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