Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 111/2012 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100378

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2871

Núm. Roj: SAP CA 2871/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA Nº 221 /2012
Rollo número 111 de 2012.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz. P.A. 213/2011
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Manuel Estrella Ruiz
Magistrados:
Juan Carlos Campo Moreno
Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a 12 de julio de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección Primera, los presentes autos
Rollo 111 de 2012 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de amenazas
contra Teodosio , mayor de edad, representado por la Procuradora Dª Rosa Jaén Sánchez De La Campa
y defendido por el letrado D. E. Castro Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal y Dª: Paula , representada
por el Procuradora de los Tribunales D. J. Serrano Peña y asistido de la Sra. Letrada Dª.B. Urbano Cabrero
pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la
mencionada Sra. Vega contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente Juan Carlos Campo
Moreno , Magistrado de esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó a Teodosio como autor de un delito de AMENAZAS , con la atenuante de trastorno mental, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Paula , DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA DURANTE DOS AÑOS Y AL COMISO DE LA PISTOLA DE FOGUEO Y SU MUNICIÓN QUE SE HAN OCUPADO EN ESTA CAUSA. Asimismo le condeno en costas si bien solo habrá de abonar una cuarta parte de las de la acusación particular e Paula .



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mencionada acusación particular con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Solicitaba el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia y la celebración de vista.



TERCERO .- Conferidos los traslados al Ministerio Fiscal y al acusado de conformidad con lo señalado en el art. 790 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se opusieron al recurso de apelación y al recibimiento del pleito a prueba e instando la confirmación de la sentencia .



CUARTO.- Por diligencia de ordenación fueron remitidos los autos a esta Audiencia. Que por Auto de fecha 8 de junio de 2012 acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia por los razonamientos que se recogían en dicha resolución y acordando la celebración de la vista.



QUINTO .- notificado dicho Auto por la representación procesal de la recurrente se interpuso RECURSO DE SÚPLICA y conferidos los preceptivos traslados quedo el mismo visto para resolución.



SEXTO. El 9 de julio se celebró vista donde las partes expusieron los argumentos jurídicos para defender sus posiciones, quedando vista para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - -La recurrente invoca en su recurso, y exteriorizó, en el acto de la vista puntos de discrepancia con la sentencia de instancia.

En primer término solicita la condena, además, por una falta de vejaciones del art. 620.2 del Código Penal y por el delito de amenazas leves del 171.1 En segundo término rechaza por incongruencia las manifestaciones del Juez al declarar como HECHO PROBADO QUE Paula PADECE UNA SERIE DE PATOLOGÍAS PSÍQUICAS de las que se halla en tratamiento cuya relación causal con los hechos no se ha a creditado'.

El Ministerio Fiscal y la parte apelada instaron la plena confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Esta Sala ha de confirmar la sentencia de instancia. Con carácter previo señalar cómo la recurrente pretende la condena por dos delitos de los que ha sido absuelto por el juzgador de instancia.

La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados, pues debería haber permitido las condenas que ahora reclama en este nuevo escalón jurisdiccional. El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Tras la lectura del acta del juicio esta razón se reafirma.

No ha resultado probado la falta de vejaciones invocada por la parte recurrente.

Algo debe indicarse, además, con carácter previo, La falta de vejación injusta constituye un tipo penal residual, de modo que aunque en su ámbito comprenda las amenazas, las coacciones, e incluso las injurias livianas del mismo precepto, y hasta la falta de los malos tratos delart. 617.2, su aplicación por el principio de especialidad( art. 8.1 CP ), según el cual la ley especial deroga a la general, aplicándose con preferencia aquél sobre éste, debe quedar reducido a las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, como define la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, siempre que tengan un carácter leve y no integren otras figuras de faltas. Precisamente ese carácter residual es el que impide limitar el medio comisivo empleado y prueba de ello son las diferentes formas que en la Jurisprudencia menor se ha venido a definir el tipo. La AP de Madrid, sec. 4ª,S de 8 de febrero de dos mil dos define el tipo objetivo como una acción de maltratar (explícita o verbalmente o mediante gestos, expresiones sarcásticas o con ademanes inequívocos, añadiríamos) a una persona haciéndola sentirse humillada», «humillar o maltratar moralmente a alguien» según laSAP de Sevilla de 23 de marzo de dos mil uno ; la SAPde Las palmas de 6 de mayo de dos mil insiste en la idea de hacer rebajar a otra persona su dignidad. Incluso obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada( AP Barcelona, sec.

5ª, S de 20 de diciembre de dos mil uno ) Pero en todas las formas imaginables de vejación y su modo comisivo debe existir siempre un resultado objetivo de perjuicio moral, que el autor proyecta de forma consciente sobre el sujeto pasivo, sin otras motivaciones volitivas que excluyan esa voluntad, y que por ello la hace injustificada, perjuicio moral entendido como daño objetivo a la dignidad de la persona, por mínimo que sea, e interiorizado en la sique del autor, pues es esa dignidad o integridad moral el bien jurídico que se protege. Dicho lo anterior, el juzgador centra las acciones del condenado en una torpe seducción y así las tomó la propia recurrente pues en principio 'no le dio importancia al asunto, que no son capaces de atraer el reproche penal hacia sí.

Del mismo modo esta Sala no puede combatir la no incardinación de los hechos declarados probados en el 171.1 del Código Penal pues el juzgador parte del particular que no resultó probado la exteriorización del suicidio compartido lo que impide su valoración y esta Sala no cuenta con otros elementos de prueba que lo desvirtúen.



TERCERO. La recurrente Invoca en su recurso y por el principio de congruencia esta Sala hará mención a ello, la discrepancia del recurrente con la no indemnización por lo acaecido.

Decimos que lo invoca en su recurso pero lo cierto es que tras los autos denegatorios de prueba en segunda instancia por las razones en ellos expuestas poco dijo en el acto de la vista.

Sobre este particular conviene recordar lo que dijo el juzgador de instancia, 'En este punto decir que sorprende sobremanera que a la denunciante no se la haya visto en instrucción por el Médico Forense ni por perito alguno que de manera clara y objetiva pueda determinar su patología y sobre todo la relación de esta con los hechos. Ausencia de prueba que no se ha subsanado en momento alguno, dado que no se ha recurrido la negativa a dicha diligencia en instrucción ni se ha pedido en el momento oportuno ante este juzgado, ni se ha practicado ni solicitado prueba alguna que permita poner de manifiesto dicha relación causal, con lo cual....'. Ante ello, y como se expuso en el recurso de súplica que conforme a una reiteradísima jurisprudencia el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional por lo que sólo es posible en casos específicamente previstos en la Ley, ya que el momento procesal idóneo para practicar la prueba es el de la primera instancia. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1995, de 11 de septiembre , establece que el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso, siendo excepcional el recibimiento a prueba durante la segunda instancia, sólo en casos tasados, pudiendo el Tribunal denegarla por no concurrir los requisitos precisos para recibir a prueba en apelación, por no reunir los requisitos legales genéricos o por no ser pertinentes (relevantes), bien por falta de relación con los hechos, bien por existir material probatorio suficiente.

En el art. 790.3 se señala que las pruebas que se pueden proponer y practicar en la segunda instancia son aquellas que no pudo proponer la parte en la primera instancia, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, debiendo la parte que solicita tales pruebas en la segunda instancia exponer las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba le han producido indefensión.

Se trata de un hecho a juicio del juzgador, no alegado ni probado durante la primera instancia, como ya expuso por lo que no pudo ser tenido en cuenta por el Juez a quo, ni puede ser valorado por este Tribunal ad quem al no darse ninguno de los supuestos que permiten la práctica de nuevas pruebas durante la apelación.

Por lo que el recurso debe decaer.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número UNO de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 213/2011 y de fecha 8 de marzo de 2012 a que se contrae el presente Rollo, sentencia que CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

No se hace pronunciamiento en costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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