Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2012

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 6/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 21041370032012100360


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

SUMARIO número 6/12

Procedencia: Juzgado de Primara Instancia e Instrucción número 3 de La Palma del Condado.

SENTENCIA NUM

Iltmos Sres:

Presidente:

D.Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Dª. Carmen Orland Escámez

D.Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil doce

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Don Luis G. Garcia Valdecasas y Garcia Valdecasas, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº3 de La Palma del Condado, seguida por el procedimiento ordinario y delitos de Agresión Sexual, contra Leonardo , natural de Marruecos, hijo de Bousslham y Mirha, nacido el NUM000 -73, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 13-2-12, representado por el Procurador Sra. Moreno Cabezas y defendido por el Letrado Sra. Salas Acosta; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Incoado Sumario por el referido Juzgado de Instrucción seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes y dictado Auto de Procesamiento, fue declarado concluso remitiéndose a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento en forma.

SEGUNDO .- Tramitado el rollo de Sala conforme a la Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenientes a sus derechos e intereses y admitidas por el Tribunal las pertinentes, se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 20 de septiembre de 2012 en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta, quedando el juicio Visto para Sentencia.

TERCERO .- En dicho acto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo texto legal , de un delito de agresión sexual y de a falta de lesiones era responsable en concepto de autor el procesado, y del otro delito de agresión sexual en concepto de cooperador necesario, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de agresión sexual, y DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros por la falta. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto legal se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Guillerma a su domicilio o lugar de trabajo en una distancia no inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por plazo de 13 años.

Conforme a lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal , procede imponer al procesado además, la medida de libertad vigilada durante 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

CUARTO .- En el mismo trámite la defensa del procesado solicitó su libre absolución.


Resulta probado y así se declara que el procesado Leonardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 14:00 y 15:00 horas del día 3 de febrero de 2012, circulaba en el interior de un vehículo junto a otra persona que lo conducía y que no ha sido identificada por la carretera de la localidad Rociana del Condado, y cuando observó que por dicha carretera caminaba Guillerma , se bajó del vehículo y la agarró del pelo y de los brazos introduciéndola de forma violenta en la parte trasera del mencionado vehículo. Tras trasladarla a una zona de arbolado y matorrales y parar el vehículo el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, la tumbó en el asiento trasero del vehículo, se inclinó con fuerza sobre ella y tras romperle la blusa, el pantalón y la ropa interior, la penetró vaginalmente sujetándola con fuerza por los brazos mientras la insultaba llamándola 'puta, zorra'. A continuación y mientras la seguía sujetando por los brazos instó al conductor del vehículo a trasladarse al asiento trasero cediéndole su sitio, quien con igual ánimo de satisfacer sus deseos sexuales la penetró también vaginalmente. Tras lo cual, el procesado sacó a la víctima del coche y la tiró al suelo, le escupió y le dijo 'puta, guarra, y como me denuncies te voy a matar'.

Como consecuencia de los hechos antes relatados Guillerma sufrió lesiones consistentes en hematomas localizados en ambos muslos, unión de tercio superior con tercio medio, cara interna, y tres desgarros puntiformes de la mucosa en la comisura posterior de los labios menores, de las que curó en 14 días, 4 de ellos impedimentos y con una sola asistencia médica.

La perjudicada no reclama.


Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en los artículos 178 y 179 del Código Penal .

El delito de agresión sexual con penetración anal, vaginal y bucal castigado en los artículos 178 y 179 del CP se caracteriza por la ejecución por parte de su autor de unos actos de inequívoco contenido sexual, dirigidos a satisfacer su deseo lúbrico, sobre el cuerpo de la víctima, quien no consiente los mismos y cuyo consentimiento se ve forzado por la violencia o intimidación desplegada por el autor con la finalidad de quebrar la resistencia de la víctima de la agresión sexual. El núcleo de la conducta penada es la realización de actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona entendida como la libertad del sujeto pasivo para decidir en el ámbito de su intimidad sexual y como elemento subjetivo, es preciso que el sujeto activo busque la satisfacción del propio deseo sexual.

Como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1998 lo que caracteriza a este tipo de delitos es que 'la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante el temor, o que es superada o anulada mediante la violencia', Aclarando el Alto Tribunal ( STS 23-6-2.010 y 30-4-2.010 entre otras muchas) que por violencia se ha entendido el empleo de fuerza física y así, se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima. Violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y la posibilidad de oponerse de la persona ofendida, debiendo tenerse presente que cada víctima tendrá un grado distinto de resistencia ante la fuerza o intimidación del agente pues cada sujeto pasivo guarda una mayor o menor capacidad para oponerse al miedo, a la coacción o a la amenaza, pues no puede olvidarse que el bien jurídico que se protege es el derecho de toda persona a disponer libremente de su cuerpo.

En lo que se refiere la acción directa del acusado, resulta clara la subsunción en el delito de violación del artículo 179 del Código Penal , por cuanto ha sido probado en virtud de los medios de prueba que llevó a cabo por la fuerza acceso carnal por vía vaginal por la víctima, ello bajo el empleo de fuerza física sobre su persona.

Considera la Sala igualmente que el acusado con su conducta, además de emplear fuerza para cometer su propia agresión sexual, realizó actos concluyentes y necesarios para que el otro sujeto pudiera cometer la suya.

Hay que recordar la consolidada doctrina de la Sala 2ª del TS, de la que es ejemplo la STS de 24-11-2.009 , en relación a estos delitos contra la libertad sexual, que en caso de pluralidad de partícipes viene atribuyendo a cada uno de ellos no solo la acción ejecutada por ellos mismos, sino además la del resto de los participantes, vía cooperación necesaria, de acuerdo con el concepto amplio de autor vigente en nuestro sistema penal y recogido en el artículo 28 del CP , coautoría que estaría fundada no tanto en el acuerdo previo, sino fundamentalmente en la colaboración eficaz para el objetivo antijurídico querido que se patentiza en un incremento del desvalor de la acción y del resultado pues de un lado, la presencia de los copartícipes supone una acusada superioridad y una mayor impunidad o al menos aseguramiento del designio criminal para los autores, y una correlativa intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de toda capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación.

Añade la STS comentada: En definitiva, este concepto de cooperación necesaria se extiende también a los supuestos en que, aún no existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que realiza. En estos casos el efecto intimidatorio puede producirse por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental.

En el supuesto de autos, la extensión de la participación como cooperador necesario al procesado se basa en un juicio normativo de valoración de sus aportaciones para la consumación de la acción por parte de la otra persona. Y ello porque con independencia de la preexistencia, o no de un plan conjunto lo cierto es que Leonardo con su participación co-generó un clima de gravísima intimidación propiciando, además, mediante la sujeción física de la víctima una intensa disminución de las posibilidades situacionales de defensa y de favorecimiento objetivo de la penetración. La presencia del procesado no se limitó a una suerte de reforzamiento moral de la decisión del autor sino que propició la comisión del delito. Desde los estrictos límites de las reglas de participación podemos afirmar con toda convicción que la aportación de Leonardo resultó esencial para que la otra persona realizara los actos típicos de violación. Sin la generación conjunta del marco de intimidación que acentuó el terror que, sin duda, sintió la víctima y sin su actuación inmovilizándola, la agresión sexual no se podría haber cometido en los términos que se describen en el apartado de hechos probados.

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos también de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , al entender que la falta estaría integrada por las acciones de violencia física ejercitada por el acusado sobre la víctima.

La STS de 19-4-2.010 con cita de otras muchas, afirma que la posibilidad de castigar, conjuntamente, tanto el delito de agresión sexual como el de lesiones, cuyos bienes jurídicos protegidos son indudablemente distintos, ha sido admitida normalmente por la jurisprudencia, si bien no han dejado de plantearse problemas sobre la posible compatibilidad de ambas sanciones, especialmente en los supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima. La citada STS continúa del siguiente modo: Por lo que a las lesiones concierne, la jurisprudencia ha tomado posición al respecto, con independencia del carácter grave o leve de las mismas, declarando que 'la violación solamente consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento, por ejemplo leves hematomas en los muslos o lesiones en la propia zona genital, no ocasionados de modo deliberado sino como forzosa consecuencia del acceso carnal forzado' ( STS de 10 de diciembre de 2002 ); y la razón de ello es que el delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, 'de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual' ( STS de 2 de noviembre de 2004 ).

En el supuesto presente, a la vista de los hechos declarados probados y teniendo en cuenta que como consta en el informe forense, las lesiones sufridas por Guillerma consistieron en hematomas localizados en ambos muslos, unión de tercio superior con tercio medio, cara interna, y tres desgarros puntiformes de la mucosa en la comisura posterior de los labios menores, entendemos que las lesiones ocasionadas eran consustanciales con la agresión sexual, razón por la cual no pueden ser sancionadas separadamente.

SEGUNDO .- De uno de los delitos de agresión sexual es responsable en concepto de autor el procesado Leonardo , por su directa, material y voluntaria ejecución conforme disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal , y del otro delito de agresión sexual es responsable en concepto de cooperador necesario, conforme a los artículos 27 y 28 b) del Código Penal .

Esta Sala no alberga dudas en lo que a los hechos declarados probados y a la participación en los mismos del acusado se refiere. Como prueba de cargo básico valoramos la declaración de la víctima, y el informe de los médicos forenses.

Debe tenerse en cuenta que en este tipo de delitos no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del acusado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido, entre otras en sentencias 201/1989 y 173/1990 recogiendo doctrina anterior, que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. En este mismo sentido el Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales. Señalan las sentencias del Alto Tribunal de 30-1-99 y de 9-7-99 que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Para que la declaración del testigo-víctima pueda alzarse como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que asiste al procesado, el Tribunal Supremo exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

En relación con la posibilidad apuntada de una posible enemistad entre víctima y acusado derivada de la denuncia interpuesta por aquélla contra el hermano de éste, el Tribunal Supremo en Sentencia de 19-3-03 determinó que a nadie se le escapa que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiendo descartar aquella que, aún teniendo esas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.

Como afirma la STS de 18-6-1.998 se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones. O, como afirman las STS de 5-12-2.008 , 9-2-2.009 y 19-2-2.010 la persistencia no exige repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante: no son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones cuando no se afecta la coherencia y significación sustancial de lo narrado. Tampoco lo es la modificación del vocabulario ni de las formas expresivas cuando con unas u otras se sigue diciendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario, cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima.

Este Tribunal considera que todas las circunstancias señaladas por la jurisprudencia vienen a concurrir en las declaraciones emitidas por Khadija.

En el acto del plenario, la testigo ha narrado de forma clara y sin omitir detalles, como fue la agresión. Primero relató que al ir caminando por la carretera cuando un coche paró y el acusado se bajó del mismo agarrándola del pelo y la introdujo a la fuerza en el coche, llevándola a un lugar solitario desconocido para ella, y una vez allí Leonardo le rompió la ropa y sujetándole fuertemente los brazos la violó penetrándola vaginalmente a la vez que la insultaba, y después el otro que acompañaba a Leonardo también la penetró a instancias de éste, añadiendo que aunque intentó resistirse era imposible, incluso la posibilidad de gritar pidiendo socorro se le antojaba imposible porque sabía que en aquel sitio nadie la iba a escuchar, añadiendo que hasta llegó a pensar que la iban a matar. La testigo siguió narrando que cuando hubieron terminado, la abandonaron en el lugar de los hechos, diciéndole Leonardo que si lo denunciaba la mataría.

El relato de la víctima a esta Sala le pareció espontáneo, en modo alguno dirigido y nada contradictorio. La testigo ha mantenido su declaración con escasas variaciones en las sucesivas declaraciones que ha prestado durante la Instrucción de la causa y en el acto del juicio oral, desde la primera comparecencia denuncia ante la Guardia Civil.

Además, la versión de la forma en que ocurrieron los hechos viene también avalada por la prueba pericial practicada. El forense examinó a la víctima en el Hospital Infanta Elena y emitió su informe a los folios 146 y ss. en el que deja constancia de unas lesiones consistentes en hematomas evolucionados, en fase de resolución, localizados en ambos muslos, unión de tercio superior con tercio medio, cara interna; apreciando también en la comisura posterior de los labios menores tres desgarros puntiformes de la mucosa de la zona referida. En el acto del Juicio, los forenses -tras ratificarse en el citado informe y en el obrante al folio 199- señalaron que tanto las lesiones como la data de los hechos son compatibles con los hechos denunciados. La coloración de los hematomas son compatibles también con la data de los hechos. En opinión del médico forense dichas lesiones son completamente compatibles con el relato de la víctima.

Por último, se cuenta con el testimonio de la testigo Cecilia , quien en aquella época vivía con Guillerma y relató que unos días antes de ir a presentar la denuncia observó a Guillerma llorando, sin hablar ni salir de su habitación, hasta que un día le contó lo sucedido y ella le dijo que si quería iba con ella a denunciarlo, y la acompañó a presentar la denuncia y al hospital.

Por todos estos motivos el testimonio de Guillerma es convincente para el tribunal y, junto con los demás elementos probatorios que lo acompañan y sirven como corroboración, constituye una prueba de cargo en la que se basan los hechos probados de la presente resolución, siendo dicho testimonio más creíble que el de los testigos propuestos por la defensa cuya declaración preconstituida fue escuchada en la vista.

Fadma y Abiba poco pudieron aportar. La primera únicamente refirió una supuesta conversación con Guillerma , no obstante no aclaró bien el contenido de la misma, pues comenzó diciendo que Guillerma le comentó que no esperaba que lo fueran a meter en la cárcel para después cambiar y decir que lo que le dijo es que lo había denunciado porque le habían dicho que así podía conseguir la regularización en España, pero en todo caso, nada pudo aportar acerca de los hechos. Y la segunda declaró que el acusado llegó a su casa sobre las 4,15 horas de la tarde (los hechos sucedieron entre las 14 y las 15 horas).

Y en cuanto a Arcadio y Cesar lo único que declaran con sospechosa exactitud es la hora en la que estuvieron con el acusado, abarcando una franja horaria desde las 11,30 aproximadamente hasta las 4 de la tarde. Sin embargo, no pudieron aportar ningún detalle más concreto aparte de la hora. Así, Florencio no sabía el nombre del bar en el que dejó al acusado, y Cesar no pudo aportar dato alguno de quien le acompañaba cuando llegó al bar. Es más, ambos testigos se contradicen, pues mientras Cesar señaló que llegó con muchas más personas al bar, Arcadio dijo que solo iba él con el acusado cuando llegaron al bar.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En la aplicación de las penas debe tenerse en cuenta que corresponde al delito de agresión sexual del artículo 179 la pena de prisión de 6 a 12 años. En relación con lo establecido en el artículo 66.1.6ª (cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho), a la vista de la gravedad de los hechos y las consecuencias que los mismos han tenido para la víctima, se estima procedente imponer la pena de 7 años de prisión por cada delito, teniendo en cuenta para ello igualmente la forma en que ocurrieron los hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo Código , procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de diez años; considerando el tribunal que deben ser impuestas como protección a la víctima de estos delitos, ya que el daño sufrido por ella y consecuentemente la gravedad de los delitos justifica sobradamente estas medidas, como medio para evitar cualquier reiteración de estas conductas o cualquier posibilidad de contacto entre Guillerma y el procesado.

Igualmente, procede imponer la medida de libertad vigilada durante 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal .

CUARTO .- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los responsables de todo delito o falta.

QUINTO .- Por último, habiendo declarado Guillerma que los hermanos de Leonardo la están amenazando con matarla, incluso la obligaron a la fuerza a ir al Juzgado para retirar la denuncia y decir que perdonaba a Leonardo , procede deducir testimonio de esta sentencia y del acta de la vista y remitirlos al Juzgado decano de La Palma del Condado para depurar las responsabilidades penales a que haya lugar.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

ABSOLVEMOS al acusado Leonardo de la falta de lesiones que se le imputaba, y DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor responsable de dos delitos de agresión sexual, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada delito de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas.

Asimismo acordamos imponer al condenado la prohibición de aproximarse a Guillerma a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un plazo de diez años; y la medida de libertad vigilada durante 5 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Dedúzcanse los testimonios expresados en el precedente Fundamento de Derecho Quinto para los efectos en él indicados.

En el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que cautelarmente hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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