Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 16/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100516
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº
Juicio de Faltas nº
Juzgado de Instrucción nº
En Madrid a 19 de junio de 2012.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 16/12 contra la Sentencia de fecha 19.06.12 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 438/09 , interpuesto por Cipriano siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
" ÚNICO. De lo actuado ha quedado suficientemente acreditado que el 22 de febrero de 2009, en el centro Avenida 40 de Leganés, Cipriano agarró y pegó a Fructuoso , que no es juzgado por su minoría de edad entonces, llegando unos vigilantes de seguridad del centro para impedir que siguiera el enfrentamiento. Poco después acudió Justiniano , hermano de Fructuoso , al centro, en el que entró corriendo y muy agitado, teniendo que ser frenado por los vigilantes. Aquél, al encontrarse con estos, agarró a uno de ellos, Roberto y después dio una patada en una puerta, fracturando el cristal, cuya valoración no consta que superase los 400 euros.
Como consecuencia de los golpes, Roberto resultó lesionado en la forma informada por el Médico Forense y antes por el Médico de urgencias, tardando en sanar 5 días no impeditivos de sus ocupaciones. También y como consecuencia de los golpes, Fructuoso resultó lesionado en la forma informada por el Médico Forense y antes por el Médico de urgencias, tardando en sanar 7 días no impeditivos de sus ocupaciones."
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
" Que condeno a Justiniano como autor de una falta de daños a la pena de 2 días de localización permanente y como autor de una falta de lesiones a la pena de 6 días de localización permanente y que indemnice a Roberto con la suma de 250 euros.
Y que condeno a Cipriano como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días-multa con una cuota de 5 euros y que indemnice a Fructuoso con la suma de 350 euros."
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándose por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se alega que el acusado ha negado agresión alguna y afirma reiteradamente y sin fisuras que se limitó a adoptar una actitud estática y pasiva de bloqueo, sin acometer en ningún momento una iniciativa para agredir al denunciante, declaración que no ha sido contradicha por testigo alguno pese a haber estado presente en el momento de la separación, llamando la atención sobre la incomprensible decisión del juzgador de instancia de condenar con la única base de una hipotética contradicción entre las versiones depuestas por el acusado y su novia en el sentido de que no hay acuerdo acerca de si aquél estaba o no trabado con el denunciante cuando fueron separados, solicitando la libre absolución del acusado, que en las propias afirmaciones del juzgador de instancia y sin necesidad de entrar en si son erróneas o aún si la segunda instancia permite poner en tela de juicio su acierto, ya que el juez de instancia basa la condena en un solo apoyo, que no concuerda las versiones de su novia y las del acusado y de otros testigos respecto de si cuando acudieron a separar los implicados, denunciante y denunciado, se hallaban o no trabados o agarrados, afirmando que de la grabación de la vista se desprende que no hay contradicción alguna porque nadie afirma categóricamente tal traba, pues es un punto que todos dudan, por lo que afirma que no hay motivo alguno para deducir que la muy dudosa existencia de tal traba determine la consecuencia jurídica condenatoria. Se afirma que no existe contradicción alguna entre las versiones y que incluso de asumirse la traba, de ello no se puede deducir que el acusado golpeara, y mucho menos lesionara al denunciante, siendo posible la traba con una actitud estática y pasiva de bloqueo ante una agresión que impida a un tercero agredir a la novia del acusado. Afirma que el acusado, "independientemente de que acabara o no trabado con el denunciante, no le golpeó ni atacó, ni en modo alguno pudiesen por tal mera actuación causar lesiones; estéticamente se interpuso para evitar las que preveía iba a sufrir su novia, y no hay respecto de esa afirmación una sola versión contradictoria distinta de la denunciante". Se invoca que los vigilantes y el hermano del denunciante admiten no haber presenciado los hechos, coincidiendo el denunciado y su novia en la pasividad frente la declaración interesada del actor, sin otro prueba que lo corrobore, afirmando que la declaración del denunciante está movida por un ánimo espurio para obtener un beneficio económico en forma de indemnización. Considera el recurrente sospechosa la declaración del hermano del denunciante cuestionando que el ordenamiento español no prevea en el caso de presencia en riñas de menores exista la posibilidad de juzgar al menor como mayor cuando evidencia que conoce que sus circunstancias le benefician penitenciariamente, aprovechándose de ello, afirmando la posición del menor que resulta sospechosa y dirigida a obtener un beneficio.
En conclusión el recurrente considera que la sola declaración del perjudicado no puede justificar la condena y que la presencia de diversos testimonios no sustentan la versión del denunciante, solicitando en definitiva la revocación de la resolución recurrida absolviendo al señor Cipriano de la falta por la que se le ha sido acusado y condenado en primera instancia.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Considera el Magistrado de instancia a don Cipriano responsable de una falta del artículo 617 del Código Penal razonando que "para considerar demostrados los hechos se parte de los informes médicos de urgencias compatibles con lo que desde el primer momento sostienen los lesionados... sobre Cipriano y coincidiendo con la Fiscal, el vigilante narra con claridad que ve un agarrón, que cuando llega separan a dos personas que se están sujetando que son Fructuoso y Cipriano . La novia de Cipriano , por otra parte, se contradice y luego llega a decir que no recuerda si se agarran. Por todo ello se llega a considerar ciertos los hechos".
Por lo tanto, aunque una de las pruebas de cargo tomadas en consideración por el Magistrado del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea el denunciante y víctima de los hechos don Fructuoso -que no es la única prueba de cargo-, en tanto prueba testifical practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.
He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por don Fructuoso , don Roberto , don Justiniano , don Cipriano y doña Margarita .
También he examinado la prueba documental consistente en los informes médicos que reflejan las lesiones apreciadas en la persona de don Cipriano (folios 75 y 76), así como el informe Médico Forense que describe y confirma las lesiones sufridas por don Fructuoso (folio 16), informe no impugnado por la defensa al objeto que fuera reproducido en el acto de juicio oral.
El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Sin perjuicio de las contradicciones sobre la existencia de la previa traba entre don Fructuoso y don Cipriano , consta como prueba de cargo de la agresión de don Cipriano a don Fructuoso la propia declaración del lesionado -que como ya he dicho se configura como prueba de cargo procesalmente hábil- que afirma haber recibido tres puñetazos del acusado don Cipriano y por la objetivación de las lesiones, tanto en el labio como zona cordal y pierna.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales y documentales (médicas), por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
