Sentencia Penal Nº 221/20...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 188/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 31201370022012100523


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000221/2012

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D./Dª. ERNESTO VITALLE VIDAL

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 6 de noviembre de 2012 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000188/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 3/2011 , sobre delito quebrantamiento condena o medida cautelar ; siendo apelante, D. Darío , representado/a por el Procurador Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por el Letrado D. JUAN MANUEL CASADO ANGOS ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de febrero de 2012 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de delito de quebrantamiento de medida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Darío .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2012 .

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'De las apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Darío , mayor de edad, carente de antecedentes penales, sobre quien pesa, dictada con fecha 8 de mayo de 2010, orden de protección en favor de Verónica , con prohibición expresa de aproximarse a menos de 100 metros a ella y comunicarse con ella, el día 21 de junio de 2010 fue sorprendido por una dotación de la Guardia Civil cuando circulaba con Verónica , en su vehículo, por la carretera El Gobierno rechaza la propuesta de la UE del contrato único.c dentro del término municipal de Monteagudo, partido judicial de Tudela'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Darío , condenado por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de medida tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial dicte sentencia 'por la que estimando el recurso se absuelva a mi representado del delito imputado, o subsidiariamente se tenga en cuenta el error aquí esgrimido atenuándose la pena conforme a los solicitado.'.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras recordar cuáles son las exigencias necesarias para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia de todo acusado ( art. 24.2 CE ), fundamenta la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:

'Se ha dispuesto de la declaración del acusado, de la de Verónica , y de la del agente GC NUM000 , mas los datos que documentalmente obran en autos, no impugnados. No existe, en realidad, controversia acerca de la prohibición de la proximidad prohibida por resolución judicial - folios 24, 25 y 26 - y de la realidad de esta en el momento referido, por la totalidad de las declaraciones oídas. La defensa centra su esfuerzo en significar error en el conocimiento de la vigencia de la prohibición, por haber solicitado la Sra. Verónica su revocación y haber oído que su petición había sido atendida, comunicándoselo así a Darío .

Sin embargo, frente a la posibilidad de error, se evidencia en la declaración de Darío (folio 16) de que este conocía perfectamente que no podía acceder al vehículo que conducía la Sra. Verónica por impedírselo un mandato judicial debidamente comunicado. Cabe añadir que el error, en cualquiera de sus concepciones, como refiere la STS 163/2005, de 10 de febrero , no cabe entenderlo existente cuando solo es mera probabilidad: ' ... no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( STS 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia'. .... basta con que tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias de 17 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1994 ), [ STS nº 142/2000, de 28 de enero ]'..

TERCERO.-La parte apelante, tras aclarar que el vehículo en que fue sorprendido por una dotación de la Guardia Civil cuando viajaba en compañía de Verónica era de propiedad de esta, quien, asimismo, lo conducía, y tras recordar, igualmente, que según se indica en la sentencia recurrida 'solo debe entenderse como prueba la practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad', alega que 'Pues bien, en el acto de juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal (10:22 a 10:24 del DVD) Darío nos aclara la aparente incompatibilidad entre su declaración ante el Juez instructor y la que hace en el acto de juicio oral. Y es que no hay tal incompatibilidad pues cuando Verónica paró a Darío y le invitó a subir a su vehículo, éste sabía que no podía subir, se lo dijo a Verónica y por eso en un principio se negó a subir; pero cuando Verónica le contó que ya había retirado la denuncia, que había ido a los Juzgados de Tarazona y de Zaragoza para retirarla, quedó convencido de que entonces sí que podía subir pues la prohibición ya no estaba vigente al haber retirado la denuncia. No es solo que Verónica hubiera intentado retirar la denuncia y la orden sino que había conseguido retirarla, aclara al Ministerio Fiscal en respuesta a su pregunta. Solo entonces accedió a subir al vehículo de Verónica , si no, no lo hubiera hecho.

Esta es la declaración que cuenta, la que hace en el acto de juicio, con todas las garantías, tal y como reconoce la doctrina citada en la sentencia.

Sin embargo y a pesar de lo anterior, el Juzgador no es que se olvide de esta doctrina que cita sino que la contraviene y atiende exclusivamente para fundar su condena a la declaración de Darío ante el juez instructor que obra al folio 16 y no motiva en forma alguna por qué prescinde, incluso desprecia totalmente, la declaración de Darío en el acto de juicio oral.

Ya en el acto de juicio y en todo caso ahora, decíamos al respecto lo siguiente:

Las manifestaciones efectuadas por Darío antes del acto de juicio oral no constituyen por ello prueba anticipada y preconstituida, ni mucho menos una prueba de cargo suficiente quepermita fundar en ella una sentencia condenatoria, ya que no se han practicado con las necesarias garantías procesales.No han sido sometidas a contradicción y publicidad y sobre todo no había ningún obstáculo para reproducirlas en el acto de juicio.

Más aún, cuando se introduce esta prueba, la declaración del imputado, en el acto de juicio, esto es, cuando se le vuelve a interrogar por el Ministerio Fiscal, cuando se somete a contradicción y publicidad su declaración y se practica bajo la inmediación del órgano judicial decisor, se llega a resultadas totalmente contrarios a los que ha llegado el Juzgador en torno al conocimiento o no de la vigencia de la prohibición.

En el acto de juicio expresamente queda claro con la declaración de Darío , que éste, cuando subió al vehículo de Verónica , lo hizo con el convencimiento de que la prohibición ya no estaba vigente porque Verónica le aseguró en ese momento que había retirado la denuncia. Y exactamente lo mismo resulta de la declaración de la supuesta víctima, Verónica , (10:25 a 10:26 DVD) cuando expresamente responde al Ministerio Fiscal que ella quitó la denuncia; que ella acudió al Juzgado a retirar la orden; que ella estaba convencida de que ya no estaba en vigor porque ella fue al juzgado a retirarla y ella era la que la había pedido y nadie le dijo lo contrario; Que Darío no quería subir: que ella le dijo que ya no había ningún problema; que había retirado la orden; que podía subir.... Incluso el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto de juicio (10:27 DVD), a preguntas del Ministerio Fiscal sobre que explicaciones dieron del por qué estaban juntos, dice que cree recordar que había dudas sobre si la orden había caducado o finalizadoo'.

Seguidamente, se alega también por la parte apelante que 'El Juzgador guarda un profundo silencio que equivale a una evidente falta demotivación que determina la revocabilidad de la sentencia, sobre las razones por las que atiende exclusivamente a la declaración de Darío anterior al acto de juicio oral.

No constituye tal motivación, a nuestro juicio, la genérica referencia a la no apreciación del error cuando solo es mera probabilidad o a la similitud del error con el dolo eventual. Ni constituye motivación ni se ajusta a la realidad.

Lo cierto es que hasta fechas muy recientes, el simple consentimiento de la víctima excluía la punibilidad de la acción, del quebrantamiento de la prohibición. Y esto era así con el simple consentimiento de la víctima aunque no hubiera retirado la denuncia. Y esto lo sancionaban hasta fechas muy recientes, mucho más recientes que las de las sentencias que cita el juzgador en la que ahora se recurre, todos nuestros Juzgados y Tribunales, incluyendo por supuesto el más alto Tribunal'; citando, a este respecto, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal del T. Supremo de 26 de septiembre de 2005; de cuyo contenido deduce que 'el hecho de que la 'víctima' hubiera retirado la denuncia y fuera ella quien le pidiera que subiera al vehículo, no convertía en mera probabilidad la no vigencia de la prohibición sino en algo seguro, no sólo porque así lo habían sancionado durante mucho tiempo y hasta fechas muy recientes los Tribunales sino porque a ojos de los justiciables, que no de los juristas, aunque también para muchos de éstos, es de puro sentido común'.

Finalmente, la representación procesal del apelante considera que ha quedado acreditado que 'que Darío solosubió al coche cuando quedó convencido por las explicaciones de la víctima, de que la orden de alejamiento ya no estaba en vigor.

Esta es la declaración que cuento. Absolutamente coincidente con la manifestada por Verónica en todo momento. Y excluye cualquier consciencia y voluntariedad en el quebrantamiento de una medida por reputarla ya inexistente.

Hay pues, en un primer momento, un encuentro fortuito,no buscado a propósito, totalmente insuficiente para integrar el tipo del delito que se le imputo si no queremos llegar a resultados absurdos.

Y en un segundo momento y tras las explicaciones de Verónica , el convencimiento de que la orden ya no estaba vigente, la que excluye cualquier asomo de dolo en la conducta de Darío .

En este sentido, la Circular 3/98 de Fiscalía General del Estado se señala que como delito dolosoque es, es de interpretación restrictiva, Y como dice la Audiencia Provincial de Jaén, en resolución de 29 de septiembre de 2008, es necesario un dolo específico para apreciar este delito.

Al no haberse acreditado el dolo en el encuentro, ni siquiera el dolo eventual que dice la sentencia recurrida, no es posible acoger la pretensión punitiva ya que una condena requiere la concurrencia de una actividad probatoria incriminatorias o de cargo, que incumbe a las partes acusadoras, suficiente para remover el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado ( STC 44/89 y 94/90 ), pruebas que de concurrir, deben ser apreciadas en conciencia por el juzgador, quien, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe absolver a mi representado.

Pero es que además en el segundo momento, esto es cuando sube al coche pensando que la orden ya no está vigente, concurre un error del art 14 CP .

Entendemos que se trata de un error de tipo,consistente en que la persona realiza una conducta tipificada, sin saber que está prohibida. Así la Sentencia del Tribunal Supremo 69/2006 antes citada, al considerar que con el consentimiento de la víctima el que tiene que cumplir el alejamiento cree que su conducta no es típica... Más aún en nuestro caso donde la víctima no solo consiente sino que convence al presunto culpable de la inocuidad de su conducta y de paso convierte en invencible ese error.

Tanto se considere este error como invencible o como vencible, no habrá sanción, porque en este segundo caso el error de tipo se castigará conforme a la pena establecida para ese delito en grado de imprudencia. Y como no se encuentra tipificado en el Código Penal el quebrantamiento en grado de imprudencia, no será punible.

En el peor de los casos se trataría de un error de prohibiciónque se da cuando sabe que está prohibido realizar una conducta, pero cree que existe una circunstancia que le eximiría de responsabilidad.

Esta circunstancia es el consentimiento de la víctima y la creencia de que la orden ya no está en vigor, y tiene suficiente entidad para considerar al errar invencible,lo que lleva a que la conducta no se sancione.

En el mismo sentido, la Sentencia n° 43/2007 de Audiencia Provincial, Cádiz, 5ección 4 , 5 de Febrero de 2007 que para apreciar el delito de quebrantamiento de condena exige que el incumplimiento o quebrantamiento de la mencionada medida o pena por su parte, se haga de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error ... en el obligado por creer éste que la medida ha quedado sin efecto o no alcance a entenderla.'

Por todo ello procede la libre absolución de mi representado'.

Y, con carácter subsidiario, que, en todo caso, 'debería apreciarse el error sobre la ilicitud del hecho como vencible,impugnando por ello la extensión de las penas impuestas. En este hipotético caso, dadas las especiales circunstancias concurrentes, entendemos que debería imponerse la pena inferior en dos grados, de conformidad con el art. 14.3 CP '.

CUARTO.-El recurso planteado en los términos que acabamos de reseñar debe ser desestimado conforme a los razonamientos que seguidamente se expondrán.

En primer lugar, y en lo que se refiere a la alegación de que el vehículo en el que fue sorprendido por una dotación de la Guardia Civil era propiedad de la Sra. Verónica y no del acusado, siendo aquélla quien también lo conducía, carece de la menor relevancia pues, aunque se incluyera en la declaración de hechos probados, en nada alterarían su posterior calificación jurídica, ya que seguirían siendo constitutivos del delito por el ha sido condenado, al concurrir todos y cada uno de los requisitos exigidos por el delito de quebrantamiento medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal ; y que, como se recogen, entre otras, en las sentencias de 17 de septiembre de 2007 (JUR 2008/2068) y 28 de abril de 2008 (JUR 2008/187231) de la Sección 27ª de la AP de Madrid, son los siguientes: '1.-el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna'; requisitos, todos ellos, concurrentes en la acción del acusado, quien, conocedor de la vigencia de la prohibición de aproximarse a Dña. Verónica a una distancia inferior a los 100 metros y comunicarse con ello, accedió a subir en su vehículo de forma consciente y voluntaria (dolo genérico, único exigible, conforme al criterio mantenido en las SSTS núm. 496/2003, de 1 abril ; núm. 660/2003, de 5 mayo y núm. 114/2008, de 8 abril ), consumando de esta manera el ataque al bien jurídico protegido por el artículo 468 citado, y que no es otro, como ha señalado claramente la STS núm. 10/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 19 enero , que el principio de autoridad, al razonar que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( SSTS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero )'; criterio que, aplicado al caso que nos ocupa, debe llevarnos a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, al igual que en los precedentes resueltos por esta misma Sección en Sentencias núm. 183/2010, de 30 noviembre (JUR 2011182979), en la que citábamos, entre las más recientes, las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 268/2010, de 26 febrero (RJ 20103938 ) y 39/2009, de 29 enero (RJ 2009/819).

En este sentido, en la Sentencia núm. 168/2008, de 7 octubre (JUR 2010103109) precisábamos que 'ciertamente se trata de un delito doloso que exige que el incumplimiento de la medida de que se trate sea de forma consciente y voluntaria (lo que excluirá la comisión del delito cuando se trate, por ejemplo, de encuentros puramente fortuitos o producidos por fuerza mayor); pero, en contra de la opinión del recurrente, se trata de un delito de simple o mera actividad y no de resultado, que se consuma cuando consciente y voluntariamente se incumple tal medida, con absoluta independencia de la finalidad que persiguiese el autor o del propósito específico que le guiase, pues no es exigible la concurrencia de un dolo específico, siendo suficiente que concurra el dolo genérico de saber lo que se hace y actuar conforme a dicho conocimiento, esto es, en nuestro caso, conocer, como conocía el recurrente, el contenido de la prohibición y su obligatoriedad, y, no obstante, incumplirla (en este sentido, STS núm. 496/2003, de 1 abril , conforme a la que 'el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere ...'), pues, conforme a reiterada jurisprudencia, 'el propósito mediato o final del agente es un factor que no puede confundirse con el dolo', que no cabe confundir con el móvil, siendo el dolo 'el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y la voluntad de realizarlo', en tanto que 'el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, pues así como el dolo forma parte imprescindible del delito, el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo', careciendo, por tanto, las razones o motivos que hayan determinado la voluntad de actuar de 'potencialidad alguna destipificadora salvo que se recoja como elemento especial del tipo del injusto o cuando se recoja en algunas circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal' ( SSTS 574/2000, de 31 marzo ; 380/1997, de 25 marzo ; 30 de septiembre de 1998 y 2 de febrero de 1987 ).'

En idéntico sentido nos pronunciamos en la Sentencia núm. 183/2010, de 30 noviembre (JUR 2011182979), pues, en contra de lo que se afirma en el recurso, 'para la comisión del delito no es imprescindible la presencia de una ánimo o dolo específico de lesionar el principio de autoridad, concretado en el deber de respetar las resoluciones judiciales, cuya observancia, en modo alguno, debe quedar sometida la voluntad del imputado (dolo directo o de primer grado), sino que resulta suficiente con la presencia de dolo de segundo grado, pues, aunque la finalidad perseguida no fuese directamente la de menoscabar tal principio, sino cualquier otra, al incumplir la prohibición de aproximación a la víctima, que sabía tenía impuesta en sentencia firme, aceptó, como consecuencia necesaria derivada de este proceder, la lesión del referido principio.'

Asimismo, debemos rechazar que en el caso enjuiciado concurra cualquiera de los supuestos de error previstos en el artículo 14 del Código Penal ; ni el error tipo, ni el error de prohibición a que se refiere el recurrente sobre la base de que actuó en la creencia y convencimiento de que la Orden de Prohibición de acercamiento y comunicación impuesta como medida cautelar ya no se encontraba en vigor por habérselo dicho la propia víctima, Sra. Verónica , ya que tal extremo ni ha sido declarado probado en la sentencia recurrida, ni cabe entender que la parte, ahora recurrente, lo hubiese acreditado en el acto del juicio, tal y como era de su incumbencia como recordábamos, en un supuesto de cierta semejanza con el actual, en Sentencia núm. 192/2005, de 28 octubre (JUR 2005278191), y en la que citábamos la Sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sección 3ª de la AP de Madrid, con abundante cita de sentencias del Tribunal Supremo.

Y es que, a diferencia de lo ocurrido en el caso resuelto por la Sentencia núm. 192/2005, de 28 octubre , que acabamos de citar, en el que documentalmente quedó acreditado que la víctima acudió al Juzgado para poner de manifiesto que había vuelto a vivir con el acusado (lo que no suponía impedimento alguno para estimar cometido el delito en cuestión), en el que ahora nos ocupa no existe ni la más mínima constancia documental que pudiera corroborar, siquiera en una mínima parte, la veracidad de lo declarado por la Sra. Verónica sobre su intento de retirar la referida Orden de Protección; como tampoco merece mayor crédito lo declarado por el acusado en el acto del juicio oral en el mismo sentido.

No cabe apreciar, por tanto, aunque la motivación fáctica de la sentencia recurrida se encuentre en el límite de lo admisible constitucionalmente ( art. 120.3 CE ), que la condena impuesta al recurrente se hubiere pronunciado con vulneración de su derecho a la presunción del ( art. 24.2 C.E .), pues los hechos nucleares constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar no son siquiera objeto de controversia alguna; no se trata, por tanto, de que no existiere prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, sino, en realidad, de una discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba (ciertamente, insistimos en ello, parca y en el límite de lo admisible para tener por cumplida la exigencia constitucional de motivar las sentencia) llevada a cabo por el Juzgador 'a quo'.

En todo caso, aunque se hubiere declarado como probado dicho extremo, no por ello sería apreciable que su conducta fuera atribuible a error alguno, sino, más bien, a una ignorancia deliberada.

En este sentido, en la Sentencia núm. 25/2012, de 9 de febrero, dictada por esta misma Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 25/2012, de 9 de febrero, nos hacíamos eco del criterio expresado en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004 , que rechazaba la existencia del error alegado pues la literalidad de los Hechos Probados refería, exclusivamente, ese incumplimiento de lo que judicialmente se le impuso, sin alusión alguna a error de su parte ni a consentimiento de la mujer para que pudiera aproximarse a ella', a lo que, seguidamente, añadía: 'Error que, por otra parte, no cabe admitir ante una prohibición tan elementalmente comprensible como lo es la de contravenir una orden expresa del Juez relativa a su obligación de no aproximarse a la mujer maltratada.'

Finalmente, conforme ya hemos venido señalando en esta resolución, debemos remarcar que tampoco puede servir a los fines del recurso el criterio aislado mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1156/2005, de fecha 26 de septiembre de 2005 , superado, como también indicábamos en la sentencia núm. 25/2012, de 9 de febrero , ya citada, y en otras anteriores - núm. 191/2010, de 14 diciembre ( JUR 2011182911) y 183/2010, de 30 noviembre (JUR 2011182979), ambas sobre quebrantamiento de medida cautelar, y 187/2010, de 9 diciembre (JUR 2011182948), sobre quebrantamiento de pena- ya que ni el consentimiento de la víctima resulta relevante para poder considerar 'despenalizadas' las conductas previstas en el artículo 468.2 del Código Penal , ni cabe un tratamiento penal distinto según afecte el quebrantamiento a una pena o a una medida cautelar, tal y como, por lo demás, se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su reunión, como Sala General, de fecha 25 de noviembre de 2008, adoptando como acuerdo, respecto de la interpretación del art. 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, lo siguiente: ' el consentimiento de la mujer no excluye lapunibilidad a efectos del art. 468 del CP '; pues, en definitiva, como se analiza en dichas sentencias y en las del Tribunal Supremo que citan, el bien jurídico que el artículo 468 del Código Penal está llamado a proteger es el principio de autoridad, al razonarse que 'la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.

QUINTO.-Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim , aplicado este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. INMACULADA MARCOS LAZCANO, en nombre y representación de D. Darío , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 3/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.'.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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