Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 91/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 221/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100282
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE.
Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS: Do Jose Félix MOTA BELLO
Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a 1 de junio de 2012
Antecedentes
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 91/2012 procedente del Juicio Rápido 16/2011 del Juzgado de lo Penal no Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Do Celestino , representado por la Procuradora Sra. Oramas Reyes y defendido por el Letrado Do David González Álvarez y de otra como apelada, Da Clemencia , representado por el Procurador Sr. Canibano Martín y asistida de la Letrada Da Noelia Cornejo Fumero, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala. I.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cuatro de S/C de Tenerife en el J.R. 16/2011 se dictó sentencia con fecha de 1 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Celestino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 anos, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y prohibición de comunicar con ella por tiempo de 3 anos, y costas. Indemnizará a Clemencia en la cantidad de 160 euros." SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 10:00 horas del día 15 de enero de 2011, el acusado Celestino , nayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en companía de Clemencia , con quien mantenía una relación sentimental desde hacía dos meses, en el domicilio común sito en una nave del Polígono Industrial de Güimar. Como quiera que entre ambos se entabló una discusión, el acusado, con ánimo de atentar contra su integridad, propinó a Clemencia un empujón consecuencia del cual ésta cayó al suelo y seguidamente le propinó una patada en la pierna y un golpe en la espalda, al tiempo que le decía era "se iba con todos los hombres a follar"
Como consecuencia de la agresión Clemencia sufrió policontusiones, lesiones para cuya sanidad sólo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, sin impedimento y sin secuelas." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 18 de Julio la representación de Do Celestino , recurso de apelación, el cual una vez admitido le fue conferido traslado a las demás partes siendo impugnado por la representación de la Sra Clemencia el 16 de marzo, y se elevaron a este Tribunal el pasado 22 de mayo, senalándose por Diligencia de 23 de mayo de 2012 el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, designándose ponencia. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el recurrente, Do Celestino , el recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim contra la sentencia que le condena por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, alegando error en la valoración de la prueba por estimar que el testimonio de la víctima es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, habiendo dado varias versiones de los hechos, no siendo tampoco la pericial practicada a cargo del médico forense concreta, al no senalarse con precisión el estado de las lesiones y su data en relación con la evolución cromática e histológica del hematoma, para terminar interesando sentencia absolutoria y de forma subsidiaria la atenuación de la penalidad por tratarse de un supuesto de menor entidad no estando motivada la extensión de la pena accesoria, como igualmente se impugna la cuantía indemnizatoria apelando a la infracción de la resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones que publica las cuantías de indemnizaciones por accidentes de tráfico, interesando su aminoración a 119 euros. SEGUNDO.- Del análisis de la prueba practicada se infiere que el testimonio de la víctima, cumple con los criterios suficientes como para merecer credibilidad, por más que el recurrente trate de negarle eficacia probatoria y venga a cuestionar su aptitud probatoria. No obstante, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se analiza la prueba practicada, centrándose esta valoración en las declaraciones de la víctima y el dictamen médico forense, el cual al haberse ratificado en el plenario tiene indudable naturaleza de prueba personal, habiendo sido sometido a contradicción por la defensa, por lo que valoración de la juzgadora es coherente y en modo alguno absurda e irracional, no encontrándose razones en esta alzada para variarla. En realidad, lo que se cuestiona en el recurso es la credibilidad de la testigo, pero, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, ése es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral.
Por todo lo expuesto, entendiendo también que ha existido prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, procede la desestimación del motivo alegado, en la medida que el juicio de subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado es igualmente correcto.
TERCERO.- En orden a la penalidad accesoria ( se impone " privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 anos, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y prohibición de comunicar con ella por tiempo de 3 anos"), se recurre también la sentencia por estimarla desproporcionada, ya que se fija en su mitad superior sin motivación.
Se manifiesta en la sentencia que "se impone la pena mínima", más ésta es de 31 días de TBC, que abarca precisamente hasta la impuesta, que sería la mínima de la mitad superior y tres anos las penalidades accesorias. Con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que "el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48 . Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. En el presente caso se impuso la pena de 3 anos, máxima legalmente prevista ( de uno a tres anos ) para la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, siendo la mitad superior para la pena de alejamiento (de uno a cinco anos ). La sentencia no contiene motivación de clase alguna respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad en esos términos, es más alude a la imposición de la pena principal en su mínimo. Por tanto nada se justifica al respecto debiendo prosperar el motivo del recurso e imponerle la mínima de un ano respecto de ambas penas accesorias.
Por lo que se refiere al cuantum indemnizatorio, dispone el art. 116 C.P . que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios, y ciertamente esta Sala ha venido tomando como criterio orientativo las cuantías establecidas en el baremo que figura como Anexo de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, sobre ordenación y supervisión de los seguros privados, pues el mismo es vinculante en las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tráfico, más cuando se trata de actos dolosos generadores de lesiones, amén de no ser vinculante las citadas cuantías, sí son tomadas como criterio orientativo - que siempre dota de seguridad jurídica - vienen siendo incrementadas entorno a un 30 %, de modo que la cuantía fijada en modo alguno se considera inadecuada por desproporcionada.
CUARTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del Do Celestino , contra la sentencia 1 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal no Cuatro en el J.Rápido 16/2011 que revocamos parcialmente en lo referente a la penalidad accesoria, y en consecuencia condenamos al acusado Celestino como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un ano, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y prohibición de comunicar con ella por tiempo de un ano, y costas, manteniendo el resto del fallo.
DECLARAR las costas de esta apelación de oficio. DEVUÉLVANSE los autos al Juzgado de procedencia y comuníquese la sentencia al Juzgado de Instrucción correspondiente así como a la víctima..
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier MULERO FLORES; Do Jose Félix MOTA BELLO y Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Do Francisco Javier MULERO FLORES, que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
