Sentencia Penal Nº 221/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 268/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMA

ROLLO Nº 268/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 519/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ssas. Ilmas.

Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D. SANTIAGO VIDAL I MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil trece

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 268/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 519/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, seguido por un delito quebrantamiento de condena, contra Juan Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el anterior, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2012, por el/la Magistrado/a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Juan Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.1° del Código penal en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex artículo 53 del CP así como al pago de las costas del presente procedimiento. '.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de enero de 2013, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.


SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, con excepción de la expresión de '1 año y día' referido a la duración de la pena incumplida, que se sustituye por la de 'ocho meses'


Fundamentos

PRIMERO. Se alega como único motivo indebida aplicación del artículo 468.1 CP , por entender que la liquidación de condena, obrante al folio de las actuaciones no le ha sido notificada a su cliente personalmente.

La pretensión impugnatoria no puede prosperar, el l delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 del Código penal requiere los siguientes elementos:

1) La existencia de una resolución judicial que imponga una pena.

2) El conocimiento de dicha pena por parte del obligado a cumplirla.

3) El incumplimiento de la pena de forma consciente y voluntaria por aquél.

En este caso concreto consta que el recurrente fue condenado en sentencia firme del día 18 de enero de 2010, entre otras penas a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de ocho meses.

Consta igualmente acreditado que el mismo día 18 de enero de 2010, se le notificó la sentencia, y por parte de la secretaria judicial se le efectuó requerimiento, entre otros, para el cumplimiento de la pena, apercibiéndole que el computo de los ocho meses se iniciaba ese día, literalmente ' cuyo cumplimiento comienza a correr en el día de hoy', requiriéndole igualmente la entrega física del permiso de conducir, que no pudo realizar dado que el penado manifestó que 'le fue retirado anteriormente por tráfico'.

Por último consta que el día 24 de marzo de 2010 fue detenido por un Guardia Urbana cuando conducía la motocicleta de su propiedad.

La conducta descrita es típica, pues concurren todos los elementos del tipo objetivo, y la alegación relativa a que no se le notificó liquidación de condena, en este caso no adquiere la relevancia que puede tener en otros supuesto, y que en ocasiones, puede dar lugar el desconocimiento de un elemento del tipo, como es el conocimiento de la vigencia de la prohibición en que consiste la pena - conducir vehículos motor y ciclomotores-.

En este caso se ha efectuado un requerimiento de la fecha de inicio del cumplimiento del apena, de tal forma que el recurrente solo debía computar a partir de esa fecha el periodo de de pena impuesta, y siendo así que la pena era de ocho meses, y que nada se pidió ni se le notificó de su cumplimiento fraccionado, era claro y evidente y además conocido por el recurrente, que en 24 de marzo de 2010 no podía conducir, pues conforme le habían requerido en 128 de enero anterior, desde ese día estaba cumpliendo la pena de privación del derecho a conducir, por un periodo de ocho meses. Así, para saber cuando finalizaba dicho plazo, solo tenía que contar ocho meses desde el día 18 de enero, y ninguna duda podía haber el día 24 de marzo, pues no habían llegado a trascurrir dos meses y medio.

El requerimiento que obra al folio 29, efectuado en la persona del recurrente, le informo del inicio del cumplimiento de la pena, y por tanto le permitió conocer la prohibición que dicha pena supone. Añadir que según consta en la sentencia, al agente de Guardia urbana le manifestó que sabía que no podía conducir, por lo tanto la falta de liquidación de condena - que en general opera como elemento que garantiza el conocimiento de la fecha de inicio del cumplimiento de la pena- en este caso, era innecesaria por el requerimiento del día 18 de enero.

El recurso debe ser desestimado de plano

SEGUNDO. Se corrigen de oficio los hechos probados, habida cuenta de que erróneamente se ha consignado que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor quebrantada, tenía una duración de un año y un mes, cuando consta en los folios 27 y 29 que fue de ocho meses.

Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Miguel contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 519/2010 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

Se corrigen de oficio los hechos probados en el sentido que consta en el cuerpo de esta resolución

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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