Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 67/2013 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 11012370032013100187


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 221/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMO SR.MAGISTRADO:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

JUZGADO MIXTO Nº4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 67/2013

J. FALTAS Nº 38/2012

En la ciudad de Cádiz a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por faltas de lesiones del artículo 617.1 del C.P .. Es parte apelante Benito .

Y parte recurrida Cecilio y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 27/9/12 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito , como autor responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Cecilio , en representación legal de Evaristo , en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas.'

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.


No se aceptan los de la sentencia apelada en tanto se opongan a los siguientes: 'Probado y así se declara que, sobre las 21:40 horas del día 28 de enero de 2012, encontrándose el denunciante con sus dos hijos menores de edad en el 'Bar El Bola', sito en la Plaza del Pijo de la localidad de Chiclana de la Frontera, viendo un partido de fútbol, el denunciado propinó una torta en la mejilla a Evaristo de 5 años de edad.

A consecuencia de los hechos, el menor sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense, en eritema facial, de las que tardó en curar 3 días, ninguno de los cuales impeditivos para la práctica de sus actividades habituales, no restándole ningún tipo de secuela..

Con fecha 13 de febrero de 2012 se acordó incoar juicio de faltas y en la misma fecha se dispuso el señalamiento para el 26 se septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el apelante se invoca como primer motivo del recurso la prescripción de la falta por haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses entre la providencia de 13 de febrero convocando el juicio y la fecha de su efectiva celebración el día 12 de septiembre.

La anterior causa de extinción fue rechazada por el juzgado al estimar que la misma no opera cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes.

SEGUNDO.- No se comparten los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia.

Como expone la S de 23 de febrero de 2013 de la AP de Madrid con cita de la de 20 de julio de 2012 de esa misma AP Sec 1, 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que la prescripción no opera cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento por el volumen de trabajo del Juzgado, pues la necesidad de guardar turno para el señalamiento del juicio, no es propiamente una paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo del órgano judicial, la cual por las mismas razones podría extenderse a cualquier otra paralización por exceso de trabajo del órgano judicial ( STS 19 de enero de 1981 ; 7 de febrero de 1991 EDJ1991/1254 ; 5 de octubre de 1992 EDJ1992/9659 ; 6 de junio de 1992 ; y 18 de diciembre de 1992 ), no es atendible pues si bien la misma fue inicialmente fue acogida por el Tribunal Constitucional, ha sido modulada recientemente en la STC 79/2008, de 14 de julio , en el sentido que el limitarse a afirmar que no opera la prescripción cuando la paralización no es imputable al Juzgado, sino a la necesidad de guardar turno para el señalamiento por exceso de asuntos pendientes, sin sostener esa afirmación en dato alguno referido al caso, ni ponderar las circunstancias del mismo y ni entrar a considerar el periodo concreto cuestionado, no tiene en cuenta los fines de la institución de la prescripción, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento; lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo; considerando en el caso que analizó que el razonamiento a través del cual las resoluciones recurridas rechazaban la existencia de la prescripción no satisfacía las exigencias del canon de motivación reforzada exigible en esta materia, al no resultar compatible con los fines de la institución, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1).'

TERCERO:-En el presente caso nos encontramos con un sencillo juicio de faltas que fue suspendido por causas no imputables al denunciado y al proceder a un nuevo señalamiento sin expresar justificación alguna se dilata este por espacio de más de siete meses. Falta así la motivación reforzada a la que alude el TC.

La SAP Madrid 1 3 2013 en el mismo sentido añade 'Es más, el tribunal Supremo, en resoluciones tales como la sentencia nº 1146/2006 , de noviembre de 2006 y la nº. 79/2008, de 14 de julio , del Tribunal Constitucional, han considerado inaplicable tal criterio jurisprudencial, con carácter general, debiéndose analizar el caso concreto. Así, en esta última resolución se dice que las partes se limitan a invocar una doctrina jurisprudencial(la reseñada) formulada con carácter general en relación con la necesidad de guardar turno para señalamiento, pero que no contempla -ni puede contemplar en su formulación general- las especiales circunstancias de cada caso, circunstancias que han de ser ponderadas por los órganos de la jurisdicción penal para estimar si ha existido o no una auténtica paralización del procedimiento que haga correr de nuevo el plazo de prescripción en los supuestos de paralizaciones ocasionadas por el exceso de trabajo del órgano judicial.'

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado, a la luz de las circunstancias del mismo, conduce a apreciar la existencia de la prescripción. En efecto, del examen de las actuaciones se concluye que la causa, en el periodo indicado previamente, estuvo completamente paralizada, no se produjo actividad procesal alguna sin que se haya justificado la dilación, por lo que han transcurrido más de los seis meses establecidos para la prescripción de las faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Chiclana el 27 de septiembre de 2012 , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco referida resolución y en su lugar absuelvo por prescripción al recurrente de la falta imputada con base al hecho origen de estas actuaciones y todo ello con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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