Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 88/2013 de 03 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100216
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3126
Núm. Roj: SAP MA 3126/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO PENAL NUM. 6 DE MALAGA
JUCIO RAPIDO NUM. 334/2012
ROLLO DE SALA NUM. 88/2013
S E N T E N C I A N º 221
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADOS
DÑA. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
DON DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN
En la ciudad de Málaga, a 3 de abril de 2013.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado número 17/2012 del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, seguidos por un delito de lesiones y
falta de daños, contra D. Genaro , mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, de
ignorada solvencia, cuyas demás circunstancias personales constan ya en las actuaciones, representado por
la Procuradora Sra. Carabantes Ortega y asistido por la Letrada Sra. Picón Navarro; ha sido parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el parecer de
los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se
relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 18 de octubre de 2012 el Juzgado de lo Penal número seis de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'El día 13 de noviembre de 2009, motivada por el ruido de la radio que tenía Victoriano , Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con aquél en el curso de la cual, Genaro retorció un dedo a Victoriano , provocándole lesiones consistentes en fractura del dedo de lo que aquel curó en 82 días, quedándole secuela consistente en limitación de la articulación.
Posteriormente, el día 17 acudió al domicilio de Victoriano y provocó desperfectos en la puerta del mismo que costaron reparar 45 euros', recayendo el siguiente fallo, 'Que debo condenar y condeno al acusado, Genaro , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones del artículo 147.1 y de una falta de daños, del artículo 625 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, por el delito, con las accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y por la falta, la pena de 10 días de multa a 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Victoriano en 4.920 euros por las lesiones y 2.500 por las secuelas y en 45 euros por los daños, y al abono de las costas'.
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dña.
Francisca Carabantes Ortega, en nombre y representación de D. Genaro , alegando error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia, pues la prueba practicada no es suficiente, hábil ni apta para enervar el principio de presunción de inocencia, y el principio in dubio pro, procediendo el dictado de otra en la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO : Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, la representación procesal de D. Victoriano impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, careciendo de fundamento las alegaciones del apelante.
Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, donde se deliberó la presente resolución en el día de hoy.
CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, señalando que la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha acreditado de forma suficiente, apta y hábil los hechos declarados probados, manifestando que la juzgadora solo ha tenido en cuenta la declaración del denunciante y de los testigos que han incurrido en diversas contradicciones que pone en evidencia, no habiendo tenido en cuenta la declaración de su representado, según la cual, el denunciante se habría ocasionado él mismo las lesiones que sufrió, al intentar perseguir a su defendido, cayendo al suelo; impugnando así mismo el informe médico forense, el cual no hace prueba en cuanto a la forma en que se produjeron las lesiones, y especialmente en cuanto a los días impeditivos, pues según las fotografías aportadas por esa parte, el perjudicado habría estado trabajando un mes después de ocurridos los hechos.
Los motivos de impugnación han de ser desestimados.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y en cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 6 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en las sentencias 167/02 y 43/05 .Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 .
TERCERO.- En el caso concreto objeto de enjuiciamiento, la Juzgadora ha valorado detalladamente la prueba realizada en el plenario en su conjunto, y ha considerado suficientemente probado la realidad de los hechos, en base no solamente a las declaraciones de las partes y de los testigos, sino al parte médico e informe médico forense en donde se objetivan las lesiones, sufridas por el perjudicado, informe que viene a corroborar la versión mantenida por el mismo, no existiendo duda alguna en cuanto a su contenido, habiendo sido realizado por el médico forense, del cual no cabe predicar la existencia de motivos espurios de ningún tipo ni motivos que pongan en duda la objetividad del mismo.
Señala el apelante que han existido contradicciones en las versiones de los testigos, pero esta Sala no considera que hayan existido tales contradicciones, siendo en lo esencial coincidentes; del mismo modo, manifiesta el apelante que la juzgadora no ha tenido en cuenta la declaración de su representado, a su juicio más verosímil en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, sin embargo, tampoco compartimos tal afirmación, perfectamente legítima, pero que no coincide con la de la juzgadora, la cual ha concedido una mayor credibilidad y verosimilitud a la ofrecida por el denunciante, corroborada por los testigos y por el informe médico obrante en las actuaciones; debiéndose señalarse por último que las fotografías aportadas por el apelante, tal como ya señaló la juzgadora, no desvirtúan el contenido del informe forense, en cuanto a los días que tardó en curar de sus lesiones el perjudicado, pues precisamente en ellas puede observarse como lleva una férula en la mano afectada, sin perjuicio de que éste, haya estado 'trabajando' en su casa, en la forma que haya podido, lo cual no significa que no estuviese impedido para sus ocupaciones habituales; incluso admitiéndose a efectos dialécticos que el perjudicado no estuviese impedido totalmente para sus ocupaciones habituales, lo cierto es que tardó en curar 82 días, de acuerdo con el informe médico forense, y que las lesiones objeto de enjuiciamiento no son imprudentes, sino dolosas, razón por la cual, no resulta obligatorio, sino orientativa la aplicación del baremo vigente, aplicable para las lesiones por imprudencia, siendo absolutamente procedente que en el caso de lesiones dolosas, la indemnización sea superior a las causadas por imprudencia.
En definitiva, la Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo, sin que pueda obviarse que ésta ha gozado de la inmediación que no ha tenido este Tribunal, no pudiendo ser sustituida por el simple visionado de la grabación realizada en el juicio oral, razón por la cual, no habiéndose aportado hechos nuevos o nuevas pruebas, y no habiéndose celebrado una nueva vista ante esta segunda instancia, que diese lugar a un nuevo debate, solo cabe la confirmación de la sentencia dictada, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la misma.
CUARTO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, conforme posibilitan los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim . en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga, por sus propios fundamentos, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.
