Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 119/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 221/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00221/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 119/13-F
Juicio de Faltas nº 5/12
Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura
SENTENCIA nº: 221/13
En Murcia, a treinta y uno de julio del año dos mil trece.
VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juiciode faltastambién referenciado, interpuesto por la letrada doña María Ángeles Martínez Burgos en nombre de los acusados Braulio y Rosario . Son apelados el Ministerio Fiscal y el también acusado Eduardo asistido del letrado don Daniel López Esteban.
Antecedentes
Único.-Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de Instrucción sentencia condenatoria en juicio de faltas contra los tres acusados se presenta recurso de apelación por parte de Braulio y Rosario respecto a sus condenas por falta de lesiones, amenazas e injurias y por falta de injurias, respectivamente; se aquieta a la condena Eduardo , que impugna el recurso. Sostiene la parte apelante, en esencia, que hay error en la valoración probatoria del juez a quoporque se han tenido en cuenta unas manifestaciones de contrario de dudosa credibilidad y vulneración de su presunción de inocencia así como infracción de ley por indebida aplicación del art. 620 CP respecto a Rosario ; solicita el visionado de la película del juicio para comprobar las manifestaciones del coacusado Eduardo y de una testigo y pide que se deduzca testimonio de particulares por falso testimonio contra esta última.
Tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte apelada se oponen al recurso y piden su desestimación.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba es de recordar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte del coacusado, de la testigo empleada del anterior y lo que se deduce de las propias manifestaciones de los otros dos condenados, que aquí damos por reproducidos en los términos valorados en la sentencia apelada, a los que la Juzgadora, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta, y ya explicada anteriormente, consecuencia directa de lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., ha otorgado plena credibilidad y cuya versión viene corroborada por otros datos tales como la existencia de partes de lesiones y las malas relaciones existentes entre una parte y otra.
Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Existiendo declaraciones personales que validan la argumentación de la juez a quo no cabe hablar de error en la valoración de la prueba, sin que sea posible sustituir la valoración personal de dicha juez a quo, objetiva e imparcial, por la de la propia parte, legítima pero subjetiva.
TERCERO: Y tampoco cabe a estos efectos de la necesaria inmediación sustituir la valoración probatoria del juez de instancia por el visionado por parte de la sala de apelación de la película o grabación audiovisual del juicio, pues el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ) dejó claro que el visionado de la grabación del juicio 'no es inmediación'. Así decía que 'ni siquiera cabe que este órgano ad quemproceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. O como dice la STS. de 29 de enero de 2013 (Roj: 231/2013 ), 'la grabación de la vista del juicio no es documento a efectos casacionales, sino reproducción del juicio, y las prueba allí reflejadas (testimonio del padre, de la hermana y del forense) constituyen pruebas personales, no documentales, las cuales quedan a la libre y responsable valoración del órgano jurisdiccional' a quo.
De otro lado, la Sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial, en su sentencia de 7 de octubre de 2011, incluso ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las importantes limitaciones que afectan a las facultades revisoras del tribunal ad quemdesde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
La película de la vista es equivalente al acta completa del juicio, lo que supone una importantísima garantía añadida del justiciable en cuanto que permite comprobar a través de la misma, si no resulta defectuosa, todas las incidencias procesales habidas durante el enjuiciamiento, pero lo que no hace es suplir o sustituir la valoración personalísima del juez a quohecha en base a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Una cosa es la existencia de esta garantía complementaria de lo que en realidad es el acta del juicio oral y otra muy distinta que el tribunal de alzada pueda suplir, con su propia valoración personal, la hecha por el juez a quoa través del visionado de la película. Dicho visionado de la grabación, insistimos en ello, no sustituye la percepción directa e inmediata del juez a quosobre las personas que declaran a su presencia pues ni la grabación - con la técnica y medios de que se dispone actualmente - permite distinguir claramente, por ejemplo, los gestos de quien declara, lo que es esencial de cara a la necesaria percepción subjetiva de la credibilidad de un testigo o acusado, ni tampoco permite visualizar, por ejemplo, los gestos de los profesionales que intervienen en estrados, o los del público, o de los testigos que ya han declarado y pasan a los asientos de la propia sala, etc., circunstancias éstas que también forman parte de la necesaria inmediación y de la que se carece en esta alzada. Y de otro lado, es que tampoco se puede suplir la valoración personal del juez a quocon el visionado de la película cuando ni la ley ni la jurisprudencia ha establecido que dicho visionado sea verdadera inmediación.
La película del juicio podrá servir, por ejemplo, en el caso de errores muy importantes absolutamente clamorosos a la hora de valorar alguna prueba de carácter personal que fuese absolutamente decisiva para el dictado del fallo absolutorio que haya de dictarse con la apelación, en caso de condena previa, o para comprobar si el juicio se ha celebrado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles, o para identificar a los distintos intervinientes en el plenario, o para poder revisar si se ha respetado la dignidad de las personas que participan en el acto, o para comprobar simplemente que se hayan verificado los distintos trámites sustanciales propios del procedimiento de que se trate, o para revisar qué incidencias se han dado durante el enjuiciamiento o qué incidentes se han planteado y cómo se han resuelto, o qué pruebas se han propuesto o practicado o cuáles se han denegado y por qué, o para comprobar si se ha efectuado la correspondiente protesta formal de cara al recurso, o si se ha cumplido con el trámite de última palabra, etc., pero en ningún caso puede suplir las ventajas del principio de inmediación a cargo del juez del enjuiciamiento derivado de su propia y directa percepción personalísima de lo actuado en sede de plenario.
Por tanto, sigue teniendo preferencia absoluta e incuestionable la percepción directa de las pruebas personales a cargo del propio juez del enjuiciamiento, tal como se desprende de la jurisprudencia antes reseñada, sin perjuicio de las importantes facilidades revisoras para la sala de alzada que le proporciona la película del juicio oral siempre y cuando ello no sirva de pretexto para sustituir la propia inmediación personalísima del juez a quoo para modificar el relato de hechos probados. A salvo estos puntos, la grabación audiovisual del juicio supone una auténtica e importante garantía añadida del justiciable y de los profesionales que intervienen en estrados que no se puede desdeñar. Pero sirve para lo que sirve, no para ir más allá. La grabación audiovisual no es inmediación y no permite por tanto una nueva revisión valorativa de las pruebas practicadas en el juicio.
Consiguientemente, no podemos modificar la sentencia de instancia en cuanto que del relato de hechos probados de la misma se deduce la comisión de las infracciones penales por las que se condena.
Y con estas mismas explicaciones es evidente que no se puede ordenar la deducción de testimonio de particulares contra la testigo y empleada del coacusado cuando la juez a quo ha creído sus manifestaciones y esta sala no puede revisar en esta alzada las declaraciones personales.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Y tampoco cabe aceptar la vulneración de la presunción de inocencia de los recurrentes. De lo dicho anteriormente se deduce perfectamente que ha habido prueba de cargo valorada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, por la juez a quo con lo que difícilmente puede entenderse vulnerado el principio que se invoca.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Y en cuanto a la supuesta infracción de ley por indebida aplicación del art. 620 CP a la condenada Rosario es de recordar que la invocación de este motivo exige de las partes y del tribunal de alzada el estricto aquietamiento al relato de hechos de la sentencia de instancia. Y del mismo se desprende que dicha acusado, al recibir un empujón, contestó al que se lo dio con las frases de 'hijo de puta, cabrón y falso', con lo que evidentemente la calificación jurídica por la falta del art. 620 CP , respecto a su persona, es conforme a derecho.
Se desestima el motivo y el recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de los acusados y condenados en la instancia, Braulio y Rosario .
CONFIRMOla Sentencia de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura en el Juicio de Faltas nº 5/12.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

