Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 221/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 488/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 221/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100213

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00221/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0443348

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000488 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000077 /2012

RECURRENTE: Darío

Procurador/a: LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Letrado/a: JOSE ALBERTO BLANCO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº221/2013

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ

En VALLADOLID, a diez de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, por delito de quebrantamiento de condena, seguido contra DON Darío , siendo partes, como apelante Don Darío , defendido por el Letrado Sr. Blanco Rodríguez y representado por el Procurador Sr. Díez-Astrain Foces, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Mª LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, con fecha 19 de Abril de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Darío , mayor de edad, fue condenando por sentencia firme de 29 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valladolid en los autos de Juicio de Faltas nº 330/2009, como autor de una falta de hurto a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. El acusado hizo efectiva dos plazos de la pena de multa en fechas 14 de diciembre de 2009 y 12 de febrero de 2010, dejando de pagar el resto de la pena de multa, por lo que se inició la averiguación de bienes del acusado, resultando negativa lo que motivó que el 16 de febrero de 2011 se declarara al acusado insolvente y se acordaba la sustitución de la pena de multa por la pena de 15 días de localización permanente.

En fecha 11 de marzo de 2011 se elabora la propuesta de cumplimiento de la pena de localización permanente por los servicios Sociales penitenciarios, que fue aprobada judicialmente el 18 de marzo de 2011, fijándose como fecha de inicio de cumplimiento de la pena el día 7 de mayo de 2011 y como fecha de finalización el día 25 de junio de 2011 y como domicilio para el cumplimiento de dicha pena el ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Valladolid.

El acusado de forma voluntaria y sin que el referido Plan de ejecución se hubiera suspendido o dejado sin efecto, no cumplió la pena impuesta los días 21 de mayo de 2011 y 22 de mayo de 2011, lo que fue corroborado por el agente de la Policía Local nº NUM002 encargado del control del cumplimiento a las 23:45 horas y a las 23:50 horas respectivamente, sin que concurriera causa de justificación para dicho incumplimiento.

El acusado está diagnosticado de psicosis paranoide y presenta dependencia a cocaína, sin que se haya acreditado que como consecuencia de ello, los días 21 y 22 de mayo de 2011 tuviera afectadas en modo alguno sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Condenandoa Darío como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, condenándole al pago de las costas causadas.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Darío , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, invocados por los apelantes se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios, en lo sustancial, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Darío recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid en la que fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, no cuestionándose por el recurrente los hechos que se han declarado probados en cuanto a la existencia de una condena en un Juicio de Faltas por el Juzgado de Instrucción número Seis de Valladolid, que le impuso una pena de multa que abonó solo de modo parcial por lo que, tras la correspondiente averiguación de bienes, fue declarado insolvente y se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en quince días de localización permanente, aprobándose la propuesta de cumplimiento en la que se indicaba que iniciaba la misma el 7 de Mayo de 2011 y finalizaba el 25 de Junio de 2011. No se cuestiona tampoco que, como se indica en los hechos probados de la sentencia de instancia, el condenado no se encontraba en su domicilio en los días 21 y 22 de Mayo de 2011 , ciñéndose el primer motivo de la apelación a la existencia, a juicio del recurrente, de un error en la apreciación del tipo penal, por haberse aplicado el tipo agravado del artículo 468 del Código Penal que prevé para el supuesto de quebrantamiento de penas privativas de libertad la pena de prisión, estimando el recurrente que no puede tener esa consideración la localización permanente en el propio domicilio.

Indica el recurrente que la Instrucción 3/1999 de 7 de Diciembre de la Fiscalía General del Estado establece que el legislador ha reservado la mayor gravedad de la respuesta penal a aquellos caso en que la privación de libertad es efectiva, de modo que el quebrantamiento exija al autor eludir las medidas de contención que delimitan el espacio físico en el que aquella restricción de libertad se hace realidad, por lo que estima que en este supuesto debió fijarse una pena de multa, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 468.1 del Código Penal , refiriendo el recurrente que este es el criterio sostenido por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y de Orense.

No se trata de una cuestión nueva la planteada en el escrito de recurso, debiendo partirse en primer lugar de que la Instrucción que se cita tendrá, en su caso, efectos exclusivamente en el ámbito del Ministerio Fiscal (aunque en el presente supuesto la acusación pública solicitó la imposición de una pena de nueve meses de prisión), pero no vincula en absoluto a los Juzgados y Tribunales.

En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la respuesta de las distintas Audiencias Provinciales ha sido mayoritariamente contraria a la tesis del recurrente desde la STS de 24 de Septiembre de 2001 que, para un supuesto idéntico al que es ahora examinado indica que 'el incumplimiento de la pena de multa tiene un tratamiento específico en el Código Penal cual es el sometimiento del obligado 'a una responsabilidad personal subsidiaria' ( Art. 53.1 y 2 del Código Penal ). Y, por ello, en el presente caso, la autoridad judicial -ante el impago de la multa- impuso al condenado un arresto de tres días, lo que, sin duda, constituye una pena privativa de libertad, que es la que el hoy recurrente ha incumplido; de ahí que la pena que debe imponerse al mismo por este hecho no puede ser otra que la de 'prisión de seis meses a un año'.

La SAP de Huelva de 17 de Febrero de 2010 hace un resumen de pronunciamientos de diversas Audiencias Provinciales favorables a considerar que, al ser la pena de localización permanente una pena privativa de libertad, procede la imposición de una pena de prisión al que quebrante una condena a una pena de localización permanente, añadiendo la SAP de Madrid de 28 de Noviembre de 2011 que en un supuesto de pena de localización permanente cuyo cumplimiento se había ya iniciado, el penado estaba efectivamente privado de libertad, aunque esa privación se circunscribiera a los límites de su domicilio, lo que implica una privación de libertad aunque no haya medidas de vigilancia permanente, por lo que consideran que la pena a imponer es la de prisión que indica el precepto, criterio que coincide con el seguido por esta Audiencia Provincial (Sección 2ª) en la sentencia de 30 de Diciembre de 2011, por lo que la alegación del recurrente en cuanto a la improcedencia de fijar una pena de prisión no puede ser acogida, debiendo confirmarse la resolución impugnada en este punto.

SEGUNDO.- Se solicita asimismo por el apelante que se aprecie en Don Darío la eximente del artículo 20.1 del Código Penal por las graves alteraciones psíquicas que presenta y su drogodependencia, lo que le impide comprender la ilicitud del hecho, y llevaría a su libre absolución, solicitando de forma subsidiaria la apreciación de estas circunstancias como una eximente incompleta del artículo 21.1 del mismo texto legal y la imposición de la pena en su límite inferior.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se indica que el Sr. Darío está diagnosticado de psicosis paranoide y presenta dependencia a cocaína, sin que se haya acreditado que los días 21 y 22 de Mayo de 2011 tuviera afectadas en modo alguno sus facultades intelectivas y volitivas.

No puede considerarse que con los documentos aportados al inicio de la vista oral por la Defensa pueda estimarse la concurrencia de una eximente del artículo 20.1 del Código Penal , puesto que si bien es cierto que en los informes del Hospital Clínico Universitario de 16 de Abril de 2010 y 4 de Mayo de 2011 se indica que el Sr. Darío padece una psicosis paranoide de catorce años de evolución, con incapacidad laboral total y precisando tratamiento farmacológico indefinido, no se ha probado que esta patología anule o limite aunque sea parcialmente las bases psicofísicas de la imputabilidad de modo permanente, ni que en el momento de la ejecución de los hechos el Sr. Darío presentara un cuadro psicótico que le impidiera comprender la ilicitud de los hechos. Es cierto que según la documentación que aportó la Defensa en la vista, al Sr. Darío se le ha reconocido una discapacidad del 54%, pero teniendo en cuenta no solamente el trastorno paranoide crónico que presenta, sino también otras patologías físicas como una limitación funcional de la columna y una hepatitis crónica, así como un factor social complementario, por lo que este reconocimiento de su discapacidad en el ámbito administrativo por sí mismo no es indicativo de la existencia, en el momento de la ejecución de los hechos, de una anulación o limitación en la conciencia y voluntad sobre sus actos. Habría sido precisa la realización de un informe mental de imputabilidad por parte del Médico Forense que valorase la incidencia de esta patología en el momento de la comisión de los hechos y en relación con el concreto tipo de delito ejecutado.

Igualmente, con el informe de Cruz Roja aportado por la Defensa en el juicio se acredita que el Sr. Darío es consumidor de drogas desde hace más de diez años, puesto que acudió por primera vez a esa institución para seguir tratamiento en el año 1993, refiriendo un consumo de heroína fumada de cuatro años de antigüedad, habiendo seguido desde entonces diversos tratamientos, el último en Octubre de 2007 con una evolución desfavorable ya que en los análisis de orina que se le han realizado arroja resultados positivos a cocaína y no acude a las citas de las consultas fijadas. Pero debe tenerse en cuenta, como lo hace la sentencia de instancia, que el Sr. Darío en ningún momento refirió que quebrantara la condena para adquirir estupefacientes, sino que señaló que había ido a buscar a su hijo, por lo que no tratándose tampoco de un delito contra el patrimonio, que sí se encontraría en relación directa con la necesidad derivada de su toxicomanía de obtener dinero o efectos con los que proveerse de las sustancias, no puede estimarse tampoco la concurrencia de una eximente o circunstancia modificativa por este hecho.

No obstante, teniendo en cuenta que se ha acreditado la patología psiquiátrica y la toxicomanía del Sr. Darío , sí se considera que la pena impuesta, al concretarse en el límite superior de la mitad inferior de la establecida en el tipo, es excesiva atendiendo a las circunstancias personales del Sr. Darío y a la gravedad del hecho, que son los parámetros que deben ser valorados conforme a la regla sexta del artículo 66 del Código Penal .

Es cierto que, como se indica a quo, son dos las ocasiones en las que el acusado no se encontraba en su domicilio cuando acudió el agente de la Policía Municipal a realizar el control, pero esta circunstancia por sí misma no justifica que la pena se concrete en el límite superior de la mitad inferior, máxime si tenemos en cuenta que, aunque se trate de una pena privativa de libertad atendiendo a lo indicado en el Fundamento anterior, la misma deriva del impago de una multa impuesta en un Juicio de Faltas, y que si bien el legislador, a efectos de fijación de la pena, ha equiparado el quebrantamiento de cualquier pena privativa de libertad, implique ello la necesidad de eludir las medidas de contención fijadas por las autoridades penitenciarias o únicamente el hecho de abandonar el domicilio, no puede considerarse que, a los efectos del artículo 66.6ª del Texto Sustantivo, nos encontremos ante una conducta de especial gravedad. Por tanto, atendiendo a esta circunstancia, a la drogodependencia del acusado durante más de diez años y a la patología psiquiátrica que presenta desde hace al menos quince años, procede estimar en este punto el recurso y ajustar la pena a la gravedad del hecho y circunstancias del autor en la de seis meses de prisión.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio al estimarse parcialmente el recurso planteado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díez-Astrain Foces en representación de DON Darío contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS de VALLADOLID el 19 de Abril de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, procede confirmar la misma excepto en lo relativo a la pena impuesta, que se concreta en la de SEIS MESES DE PRISIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interpone recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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