Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 66/2012 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 03014370032014100189
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2112
Núm. Roj: SAP A 2112/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0006878
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000066/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000126/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000221/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
D. CESAR MARTINEZ DIAZ
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En Alicante, a dos de mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 29 de Abril de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Alicante nº 4, seguida de oficio, por delito de ESTAFA Y FALSIFICACION DE MONEDA ,
contra los acusados Calixto , con DNI nº NUM000 , natural de Alicante, nacido el NUM001 /1986, hijo de
Hipolito y María Inés , con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de
la que estuvo privado desde el día 25/04/12 al día 27/04/12, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores
fernández Rangel y asistido por el Letrado D. José Luis Sánchez Calvo, y contra el acusado Roberto , con DNI
nº NUM002 , natural de Alicante, nacido el día NUM003 /1993, hijo de Juan Antonio y de Julia , y vecino de
San Juan (Alicante), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado
los días 29 y 30 de Marzo de 2012, representado por la Procuradora Dª Raquel García-Cañada González y
defendido por la Letrado Dª Leticia Almenares Duany; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO
FISCAL , representado por el Fiscal, Iltmo. Sr.D. Antonio López Nieto . Actuó como Ponente D. JOSE
DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 852/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 126/2012, en el que fueron acusados Calixto y Roberto por los delitos de estafa y falsificación de moneda, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 66/2012 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de estafa de los artículos 248 y 249 del C.P y un delito de falsificación de moneda del artículo 386 segundo del C.P , del que consideró autores a ambos acusados, solicitando para cada uno de ellos la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de estafa, y la pena de 30 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 # con arresto sustitutorio de 1 día por cada 30 # de impago, por le delito de falsificación de moneda, costas, comiso y destrucción de los billetes y entrega definitiva de la bicicleta a Gaspar .
TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- Sobre las 22 h. del día 4 de marzo de 2012, el acusado Roberto , mayor de edad, en el domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM004 , NUM005 , de Alicante, le compró a Gaspar una bicicleta por el precio de 700 euros, pagando tal cantidad el acusado mediante siete billetes de 100 euros cada uno, sabiendo que no eran auténticos, y que los había adquirido de personas desconocidas para ponerlos en circulación.
Los citados billetes habían sido reproducidos por personas desconocidas mediante tecnología de offset en papel distinto al legítimo, simulando las tintas fluorescentes e imitando el elemento metalizado 'foil' mediante la estampación en caliente de una fina lámina metálica de forma y tamaño similar a la del original, pudiendo ser confundidos con uno legítimo.
SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que el acusado Calixto proporcionara los mencionados billetes al acusado Roberto .
TERCERO.- La bicicleta que fue recuperada posteriormente en poder de un menor de edad que la había comprado a Roberto por 350 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados deben atribuirse al acusado Roberto en concepto de autor.
Este acusado reconoce, tanto en sus declaraciones en fase instructora - folios 37 y 120 - como en el acto del juicio oral, que compró una bicicleta, cuya venta había sido publicada en Twenty, y que pagó el importe de la misma -700 # - con billetes que sabía que eran falsos.
El vendedor de la bicicleta, D. Gaspar , reconoce a este acusado como el comprador de la misma y como la persona que le entregó los 700 # en billetes de 100 que resultaron ser falsos.
La falsedad de estos billetes se deriva no solo del reconocimiento del acusado mencionado, sino también del informe de los técnicos del Banco de España, obrante al folio 129 de las actuaciones, en el que se determina que los mismos son falsos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados y atribuidos de este modo al acusado Roberto , son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del C.P y de un delito de falsificación de moneda del artículo 386 segundo del C.P , ambos en relación de concurso medial del artículo 77 del C.P .
El acusado distribuyó unos billetes que sabían eran falsos, lo que le hace incurrir en el delito del artículo 386 inciso 2º del C.P . Esta distribución lo fue con la finalidad de comprar una bicicleta, sirviéndole de medio para engañar al vendedor de la bicicleta, de tal modo que pudo adquirirla mediante la entrega de estos billetes.
Esta última actuación es la que está tipificada en el delito de estafa del artículo 248 y 249 del C.P .
De conformidad con el artículo 77 del C.P , la Sala considera mas beneficioso penar ambas conductas por separado de tal modo que, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena por el delito de estafa será la de seis meses de prisión, mientras que la correspondiente al delito de falsificación de moneda será la de dos años de prisión y doscientos euros de multa.
TERCERO.- Los hechos declarados probados no pueden ser imputados al acusado Calixto .
El acusado mencionado niega cualquier tipo de relación con la venta o distribución de la billetes falsos.
Afirma que es un simple conocido de Roberto y desconoce las razones que tiene este último para implicarle en los hechos.
El acusado Roberto , tanto en su declaración ante la policía, como ante el juez de instrucción, como ante esta Sala, en la vista oral, afirma que la persona que le proporcionó los billetes falsos fue el acusado Calixto . En la fase de instrucción no da ninguna explicación de porqué Calixto le proporciona estos billetes.
En el plenario afirma que fue a cambio de que él le proporcionara un teléfono móvil de una marca determinada; teléfono que no pudo dárselo porque no lo tenía cuando le dieron los billetes y, a raíz de este hecho, dejaron de tener contacto.
Las explicaciones del acusado Roberto son poco convincentes. Es extraño que alguien proporcione billetes falsos a cambio de una mera promesa futura. Pero además de lo dicho, no hay ningún dato que corrobore lo dicho por el acusado Roberto . El vendedor de la bicicleta solo reconoció a este último acusado como la persona que negoció con él la adquisición de la misma. Al acusado Calixto no lo conocía. Tampoco se ha traído a la causa a ninguno de los testigos, que según Roberto , son amigos de ambos acusados, y que hubieran podido aportar algún dato clarificador.
Como dice la STS de 27/12/2013 , en relación con la declaración del coimputado, y con referencia a otras Sentencias del mismo Tribunal -( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo )- ' los rasgos que define este tipo de prueba son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración ; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso', o como dice de forma más gráfica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 16/01/2014 ' la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otros elementos de prueba en contra del recurrente, esto es, la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa'.
En el caso presente, salvo la declaración del acusado Roberto , no existe ningún otro dato que permita sostener la acusación que en aquella se contiene. Es decir, no hay ningún dato que corrobore lo manifestado por el acusado por lo que, conforme con la doctrina señalada, solo cabe dictar una Sentencia absolutoria en favor de Calixto .
CUARTO.- Conforme el artículo 127.5 del Código Penal se declara el decomiso y destrucción de los billetes falsos aprehendidos.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código se impone al acusado Roberto la mitad de las costas procesales causadas. Se declaran de oficio la otra mitad de dichas costas.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Roberto como autor responsable de un delito de estafa y de un delito de falsificación de moneda, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa , y por el delito de falsificación de moneda la de DOS AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 200 # con arresto sustitutorio de 1 día por cada 100 # de impago , pago de la mitad de las costas procesales causadas, comiso y destrucción de los billetes aprehendidos y entrega definitiva de la bicicleta a Gaspar .Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Asi mismo debemos absolver y ABSOLVEMOS a Calixto de los delitos de estafa y falsificación de moneda por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. CESAR MARTINEZ DIAZ.
Yo el Secretario, CERTIFICO: Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION , en término de CINCO DIAS , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. De 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

