Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 534/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00221/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10131 41 2 2010 0101161
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000534 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 221/14
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº 534/2014
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 488/2012
JUZGADO: Penal número 1 de Plasencia
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En Cáceres, a trece de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito de DAÑOS, contra Emma y Gema , se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 01:30 horas del día 29 de diciembre de 2009, las acusadas Emma y Gema , ambas mayores de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo, con ánimo de causar mal en la propiedad ajena, golpearon fuertemente con un objeto contundente el vehículo matrícula ....-RGT , propiedad de Luis Angel , el cual se encontraba debidamente estacionado en la calle Marina de la localidad de Navalmoral de la Mata, causando daños por valor superior a 400 euros por los que reclama su propietario'; FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Emma y Gema como autoras criminalmente responsables de un delito de daños, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, se condena a las acusadas, Emma y Gema , a que indemnicen conjunta y solidariamente a Luis Angel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en el vehículo Peugeot 406 matrícula ....-RGT . Se imponen las costas causadas a las acusadas.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la defensa de Emma y Gema , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 12 de mayo de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Segundo.-Recurre la defensa de las acusadas Emma y Gema frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia que las ha condenado como responsables de un delito de daños. En síntesis, examinando los motivos del recurso, se centran en el presunto error en que habría incurrido el Juzgador a quoen la apreciación de las pruebas practicadas, entendiendo que se ha vulnerado con ello el art. 24 de la Constitución Española . Discrepan de este modo las recurrentes con la relación de hechos probados de la Sentencia, y en concreto, al respecto de que aquéllas hubiesen sido las causantes de los daños denunciados y que incluso estuvieran en el lugar de los hechos, poniendo en seria controversia las testificales practicadas. Se dice pues que en la sentencia 'se dan por probados una serie de hechos que desvirtúan la realidad acaecida el día de autos', y que las pruebas de que se ha dispuesto no son suficientes para fundamentar la condena de que las recurrentes han sido objeto. A tales argumentos del recurso se opone el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Tercero.-Establecido lo anterior, y revisando la fundamentación y los argumentos que se contienen en la Sentencia, comprobamos que el Juzgador ha basado efectivamente su decisión de condenar a las ahora apelantes a raíz del testimonio vertido en el plenario por el denunciante Avelino , quien no hizo sino ratificar cuanto ya había manifestado durante la fase de Instrucción, desde la denuncia iniciadora de las actuaciones que había interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2009, pero que venía a referirse a los hechos objeto de este procedimiento, que se decían sucedidos el 29 de diciembre, en torno a las 1:30 horas (folio 1). En dicha denuncia se contenía un relato detallado de lo que el Sr. Avelino decía haber visto, y muy en particular, que observó que junto al vehículo Peugeot 406 matrícula ....-RGT , que había dejado estacionado el 24 de diciembre en la calle Marina de la localidad de Navalmoral de la Mata, se encontraban su ex pareja sentimental Gema , 'que vestía un abrigo rojo', acompañada de una amiga suya llamada Emma . Señalaba que ambas 'golpeaban fuertemente al vehículo con algún objeto', y que cuando se apercibieron de su presencia se marcharon rápidamente en otro automóvil que se encontraba estacionado en las proximidades.
Las acusadas, que no comparecieron al acto del juicio y por tanto no pudieron ofrecer su versión de los hechos, sí declararon en calidad de imputadas durante la fase de Instrucción, negando sustancialmente su participación en la causación de los daños que se les atribuyen, e insistiendo en particular en que no se encontraban en el lugar donde se hallaba estacionado el vehículo, aunque si nos fijamos en las mencionadas declaraciones, y quizá por error, porque la primera fecha que aparece en la denuncia es la del 24 de diciembre ( cuando el denunciante deja estacionado el automóvil), sería con referencia a este día por el que se les habría preguntado, y no por el 29, que es cuando exactamente se sitúan los acontecimientos que han sido objeto del proceso ( así, folios 68 y 69, declaración de Emma , folios 70 y 71, declaración de Gema ) . En definitiva por tanto, en el juicio solo declaró el Sr. Avelino y el testigo de referencia Luis Angel , propietario del automóvil, que conocía lo ocurrido por lo que le había contado éste. El Juzgador se ha basado en dichas manifestaciones, que ha entendido uniformes y coherentes, de especial valor las del denunciante en cuanto en todo momento ha dicho ser testigo presencial de los acontecimientos, lo que ratificó en el juicio, e igualmente, ha valorado otros elementos como las evidencias de los daños sufridos por el vehículo, de los cuales la Guardia Civil realizó reportaje fotográfico (folios 21 y 22), y la existencia de una serie de fotografías que el propio Sr. Avelino había realizado con su teléfono móvil la misma noche de los hechos (folio 27), y que, aun cuando su resolución es ciertamente ínfima y poco esclarecedora, según indicaba, directamente vistas en el teléfono con mucha mejor calidad, el testigo Luis Angel había reconocido en ellas a las acusadas. En el recurso se impugnan tales conclusiones, haciendo hincapié en la conflictiva y tumultuosa relación que el Sr. Avelino mantiene con su ex pareja, la acusada Gema , y que podría afectar, según se indicaba, a su credibilidad, como también el hecho de que ambos testigos que depusieron en el juicio eran muy amigos.
En este orden de cosas, no podemos pasar por alto que el juzgador de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las declaraciones inculpatorias vertidas en el acto del juicio por el denunciante, que han venido apoyadas por el testimonio del propietario del vehículo, a quien éste le relató inmediatamente lo sucedido y que dijo haber examinado las fotografías del teléfono móvil, reconociendo a las acusadas e incluso a una furgoneta del negocio que regenta una de ellas. La realidad de los daños aparecía corroborada a tenor de las fotografías realizadas por la Guardia Civil, junto a las que se ha valorado el contenido del presupuesto aportado (folios 24 y 25), elaborado por un taller y donde se detallan las diversas piezas y elementos del vehículo afectados, resultando compatibles los aludidos daños con el uso de un instrumento u objeto contundente, tal y como se afirmaba desde un primer momento de forma persistente y sin fisuras por el denunciante. Frente a ello, ninguna otra prueba se ha practicado en el plenario pues las acusadas no comparecieron, como ya hemos dicho, no habiendo quedado desvirtuado el dato, en el que insistían los testigos que sí declararon, de que estaban el día 29 a la hora indicada junto al vehículo y le propinaron golpes. Puede que no estuvieran allí el 24, como manifestaron en Instrucción, pero nada excluye la concreta fecha a que se refiere la denuncia si se ha aportado elemento convictivo alguno que siquiera pudiese introducir dudas o cuestionar lo afirmado de contrario.
Sobre esta base cognitiva fundamental, el Magistrado a quoha formado una convicción racional sobre la realidad de lo sucedido, sustentada en una valoración probatoria que la Sala estima por completo razonable y suficientemente motivada, de modo que en tal valoración probatoria, en definitiva, no cabe advertir ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. Es más, en cuanto a la conflictiva relación que existe entre el Sr. Avelino y su ex pareja, no se ha puesto en duda y de hecho, se ha podido constatar en autos a través de la diligencia de manifestación de los Guardias Civiles que aparece en el atestado (folio 7), y referida al día 8 de enero de 2010, donde éstos relatan cómo Gema y Emma en las proximidades del acuartelamiento 'se encontraban profiriendo insultos y amenazas contra Avelino ', conducta al parecer relacionada con el hecho de que éste mantuviera relaciones con una chica de nacionalidad rumana y que denota, como señalaba el Juzgador a quo, indicios claros de una evidente animadversión de tales acusadas hacia el Sr. Avelino .
En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido al Sr. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo él, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido ' ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , y que se ven, además, apoyadas por los elementos probatorios objetivos antes referidos. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , o 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4. º-3), con las que en ésta se citan.
Por su parte, insistimos, el recurso no proporciona ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos de las sentencias del Tribunal Supremo acabadas de citar; limitándose a tratar de sustituir la valoración probatoria de la sentencia impugnada por la propia y sesgada de la parte recurrente, que además no se hizo valer en el plenario dada la incomparecencia de las propias apelantes a dicho acto.
Cuarto.-Procede en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a las recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emma y Gema , contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 488/2012, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dichas apelantes las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
