Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 302/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 302/2014
Procedimiento Abreviado número: 230/2013
Juzgado de lo Penal número 1
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASy GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 230/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez de León García en nombre y representación de D. Roque , asistido del Letrado D. Oscar Polo Gila.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 22 de Noviembre de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez de León García en nombre y representación de D. Roque , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 13 de Mayo de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 10 de Junio de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en dos motivos:
a.- Error en la valoración de las pruebas.
b.- Error en la aplicación del articulo 468 del Código Penal .
Ello no obstante el desarrollo de estas alegaciones revela que tal y como han sido formuladas, ambos motivos se encuentran vinculados.
En efecto bajo la rubrica del primero se expone por la Dirección Letrada del recurrente que 'Los agentes de la autoridad que intervinieron y que acudieran a prestar declaración al plenario declararon expresamente que les había manifestado la Sra. Herminia que ella lo buscaba a él' y 'que el acusado se introduce en su domicilio', calificándose ese 'presunto encuentro' como 'fortuito', concluyéndose que es dable apreciar la 'ausencia del elemento subjetivo del tipo, que no es otro que la ausencia de dolo'.
Y bajo el segundo epígrafe precisamente se insiste en la falta de este elemento del tipo delictivo.
En este contexto debemos en primer lugar analizar los elementos que configuran el delito que nos ocupa, descrito en el articulo 468 del Código Penal y en segundo termino analizar las pruebas practicadas en el Juicio Oral.
SEGUNDO.-Y para el estudio de los distintos elementos que integran esta figura delictiva tenemos que empezar precisando que el bien jurídico protegido en el delito de Quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código penal no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de sus resoluciones, siempre que concurran los elementos normativos que configuran el tipo: a) el dato objetivo de encontrarse incurso el autor en alguna de las situaciones enumeradas en el precepto citado, y b) el subjetivo, el dolo consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial o sancionadora, que es el elemento que se discute por el recurrente.
Ninguna duda surge respecto de la existencia de la Resolución Judicial que prohibía al acusado recurrente, D. Roque , acercarse a menos de 200 metros de distancia de Dª Melisa , ni tampoco del conocimiento que tenía el Sr. Roque de esa prohibición, el acusado así lo reconoció en el Plenario, sin embargo se alega, como señalábamos, que se trata en todo caso de un encuentro 'fortuito'.
En este concreto contexto ha de tenerse en cuenta que el citado articulo 468.2 equipara la sanción del quebrantamiento de las penas contempladas en el articulo 48 con el de las medidas cautelares de la misma naturaleza, siempre que el ofendido sea algunas de las personas recogidas en el articulo 173.2, por consiguiente y a los efectos de este delito, es indiferente que se quebrante una pena de alejamiento o una medida cautelar de la misma naturaleza.
No obstante desde un principio se planteó tanto en la doctrina científica como en las Resoluciones primero de las Audiencias Provinciales y después del Tribunal Supremo qué consecuencia jurídica debía atribuirse, imputarse al consentimiento de la víctima en este delito al que nos estamos refiriendo.
Para este análisis tenemos que situarnos en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , que concluye y declara la inexistencia de delito en el supuesto de consentimiento de la víctima sobre el acercamiento del agresor, haciendo prevalecer así la voluntad de la misma, mas sin entrar en los razonamientos y argumentos allí expuestos, es lo cierto que en la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de Enero de 2007 se fija una línea argumental completamente distinta, donde ya se califica y considera como irrelevante el consentimiento de la víctima y se alude entre otros Fundamentos, a la naturaleza del citado bien jurídico protegido, el Principio de autoridad, que es el bien afectado por este delito. Este criterio ha sido mantenido en Sentencias posteriores, añadiéndose como otros fundamentos, que se quebranta 'no una Medida de Seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima'.
Y mediante Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 se declaró que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del articulo 468 sobre la base de la idea clave de la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la Ley penal así lo prevé.
En definitiva las argumentaciones o motivos que determinen a la victima a propiciar ese acercamiento no excluyen la tipicidadque examinamos pues como hemos expuesto ese consentimiento es insuficiente para eliminar la antijuridicidad del hecho.
La Sala ha procedido en primer termino al examen del contenido del Atestado y en segundo lugar al visionado de la grabación del Juicio para estudiar fundamentalmente las declaraciones de la Sra. Melisa y de los Agentes de la Autoridad que en dicho acto depusieron.
Efectivamente en el Atestado se expresó que el día de autos los Funcionarios Policiales con nº de identificación profesional NUM000 y NUM001 se encontraban realizando labores de prevención propias de su cargo cuando observaron en la Avda. de Circunvalación, junto a la Gasolinera Orden, a Melisa y a Roque y como quiera que ambos eran 'conocidos por los actuantes', dado que el Sr. Roque tenia una orden de Alejamiento, se dirigieron hasta ellos para comprobar la vigencia de la referida Orden y 'averiguar el motivo por el que se encuentran juntos' y al percatarse el acusado de la presencia Policial se introdujo 'en su domicilio, quedándose ella en la vía publica', en su consecuencia en este Atestado los Agentes exponen que ese día ven al acusado y a Dª Melisa en la vía publica 'juntos' y es solo ante la presencia Policial cuando el Sr. Roque se marcha y accede al interior de su domicilio, cierto es por tanto que ambos se hallaban muy próximos al citado domicilio pero es de insistir en la vía publica y que en esos momentos la Sra. Melisa manifestó que es ella 'la que se aproxima al domicilio de Roque ', aseveración ésta que debe valorare conforme a los parámetros anteriormente expuestos sobre la relevancia de este consentimiento.
En el acto del Juicio la Sra. Melisa declaró, 3' 35''y ss, que ese día estuvo con el acusado en aquel lugar y que después llegó la Policía, insistiendo que ese día 'estuvieron juntos' y a preguntas del Letrado, reitero esta declaración, añadiendo que si bien en fase de instrucción dijo que el acusado no había quebrantado la Medida fue 'por miedo' y a preguntas del Magistrado reconoció que había mantenido 'por su voluntad contactos esporádicos' con el acusado.
El primero de los Agentes, NUM000 , tiempo de la grabación 8' 50'' y ss, tras ratificarse en el Atestado, manifestó que vio a Melisa con el acusado y al acercarse a ellos el acusado se introdujo en un domicilio y que Melisa les dijo que 'ella le buscaba a él'.
El segundo de los Agentes NUM001 , relató al Tribunal, 11' 14'', que se ratificaba en el Atestado, que 'vieron a esta pareja' en aquel lugar y al aproximarse, el acusado, se introdujo en un domicilio y que ella les dijo 'que le buscaba' y a preguntas del Magistrado de si apreció, si el acusado estaba con Melisa contra su voluntad, respondió, 12' 16'', que 'estaban los dos tranquilamente'.
En definitiva pues ese día y no obstante la citada prohibición Melisa y Roque mantuvieron un encuentro que es subsumible conforme a los anteriores razonamientos en el tipo delictivo que nos ocupa.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Ana Pérez de León García en nombre y representación de D. Roque contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 22 de Noviembre de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
