Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 2/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100206
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1665
Núm. Roj: SAP MU 1665/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA SENTENCIA: 00221/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo núm. 2/13
SECCION SEGUNDA P. A. núm. 15/10
MURCIA D.P.A. núm. 4090/09
Instrucción 1 - MURCIA
S E N T E N C I A núm. 221/14
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo num. 2/13,
dimanante del procedimiento abreviado de la
de Instrucción número Ocho de Murcia, en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional por delito de
estafa e inmigración ilegal, contra los acusados:
- Bernardo , con NIE número NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, de 37 años de edad, hijo
de Erasmo y de Almudena , natural de Ben Amir est (Marruecos), y vecino de Murcia, con domicilio en
AVENIDA000 nº NUM002 , NUM003 , con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales,
y actualmente en situación de libertad provisional por esta causa, el cual está representado por la Procuradora
doña ANTONIA DÍAZ VICENTE y defendido por el Letrado don DOMINGO BELCHI JIMÉNEZ, y
- Jorge , con DNI número NUM004 , nacido el NUM005 de 1964, de 50 años de edad, hijo de Pedro
y de Fidela , natural y vecino de Albacete, con domicilio en CALLE000 nº NUM006 , NUM007 NUM008 ,
con instrucción, de conducta no informada, con antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa,
el cual está representado por el Procurador don CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y defendido por el Letrado
don JUAN CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Iltmo. Sr. don JAVIER ESCRIHUELA
CHUMILLAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Ocho de Murcia, por resolución de fecha 29 de septiembre de 2009, acordó iniciar Diligencias Previas de orden penal núm. 984/12, posteriormente tramitadas por el procedimiento abreviado de la Ley Orgánica 7/1988 con el num. 15/10, en virtud de en virtud de atestado por delito de estafa e inmigración ilegal, que dio lugar a la formación de la presente causa, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 6 de julio de 2011, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura de juicio oral, confiriendo traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación, y traslado de todo ello a los designados como acusados, a fin de que, en el plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, las que fueron turnadas a esta Sección, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2014, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de inmigración clandestina y otro de estafa continuado, previstos y penados en los artículos 318 bis-1 , 248 y 250-1-1 º y 5 º, y 74 del Código Penal , del que consideró autores a los acusados, concurriendo la atenuante muy calificada de dilaciones indebidas, del artículo 21-6º del Código Penal , solicitando se les impusieran unas penas de 2 años de prisión y accesorias, por el primer delito, y 1 año y 6 meses-multa, con cuota diaria de 3 euros, accesorias y costas, para cada uno de ellos.
TERCERO.- Las defensas de los acusados compartieron las calificaciones del Ministerio Fiscal, y una vez que sus patrocinados reconocieron los hechos imputados y aceptaron expresamente las penas solicitadas, reputaron innecesaria la continuación del juicio.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: 'El acusado Jorge , mayor de edad, venía dedicándose a favorecer la inmigración clandestina de trabajadores presentando ofertas de trabajo en algunas de las distintas mercantiles en las que era administrador único, con el que colaboraba el acusado Bernardo , regular en España, mayor de edad y con antecedentes penales por violencia doméstica y quebrantamiento, que se encargaba de intermediar y buscar personas que les interesase venir a España. En otras ocasiones aparentando la posibilidad de traer trabajadores a España sin propósito de hacerlo, les pedían dinero sin iniciar trámite alguno, quedándose con el mismo.
El acusado, Bernardo y otra persona no habida llamada Benigno , puestos previamente de acuerdo y en unidad de acción con el acusado Jorge , que era titular de varias empresas y que cobraba cierta cantidad a cambio de ofertas de trabajo, contactó con Eutimio y Ignacio , a los que ofreció los permisos de residencia y trabajo en origen para el hermano y sobrino del primero Norberto y Juan Luis , y otro familiar del segundo, a cambio de 7.500 # por persona a regularizar, para lo cual presentarían ofertas de trabajo en la mercantil 'Camino de cuatro vientos SL' de la que era administrador único el segundo acusado y de la que manifestaba el primer acusado que era encargado de la misma. A tal efecto hicieron una primera entrega de 2.500 # cada uno para el inicio del trámite y entrega de la documentación personal. En una segunda fase debían entregar otros 2.500 # al presentar la solicitud en la oficina de extranjería y finalmente otra cantidad igual por persona una vez obtenido. Eutimio entregó 5.000 # por cada familiar, ascendiendo por tanto a 10.000 # y Ignacio solo 2500 #, llegando a presentarse las solicitudes en la oficina de Cuenca que fueron denegadas en 2008.
En verano de 2006 el acusado Bernardo coincidió en Marruecos con Eloy , por ser vecinos de la misma localidad, y por 4.500 # le ofreció la posibilidad de llevar a su hermano Hipolito a España, con una oferta de trabajo, recibiendo allí 2000 #, y 20 días después en Murcia le pidió otros 2.000 # que recibió y como justificante le entregó con fecha 16 de septiembre de 2008 un cheque por 165.000 dirham.
En julio de 2007 el acusado Bernardo contactó en la estación de autobuses de Albacete con Sabino para arreglar los papeles de un amigo suyo, entregándole días después la documentación que le había requerido y 2000 #, recibiendo el contrato en mano del acusado segundo acusado, para finalmente ser denegada la solicitud, quedándose con el dinero.
En verano de 2007, en Marruecos familiares de Adriano , le pidieron contactara con el acusado Bernardo para entregarles documentación y 30.000 # para conseguir los permisos de residencia de Florencio , Javier , Rubén , Juan Antonio y Avelino . Igual que a Evelio que entregó la misma cantidad de 30.000 # en Tabarra (Albacete) al igual que el anterior para 4 familiares suyos apellidados Teofilo y Luis Andrés .
Jorge para estos trámites utilizaba las mercantiles, Cordealba Rodenas SLU, Camino de cuatro vientos SL, Carnes y campo Camino de Cuatro Vientos SL, presentando un total de 696 solicitudes de trabajadores extranjeros ante las Delegaciones de Albacete, Cuenca, Alicante, Murcia, Salamanca, Guadalajara y Madrid de las que se le denegaron 559.
El procedimiento ha sufrido una dilación extraordinaria, teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos en relación con el momento de la celebración del juicio '.
Hechos así relatados por el Ministerio Fiscal, que se declaran probados por conformidad de las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de inmigración clandestina, tipificado en el artículo 318 bis-1 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa de los artículos 250-1-1º-5 º, 248 y 74 del Código Penal , al concurrir el aprovechamiento ilícito de flujos migratorios y el desplazamiento patrimonial perpetrado con maniobra defraudatoria.
SEGUNDO.- De una y otra infracción son responsables los acusados Bernardo y Jorge , convicción que obtiene la Sala de las diligencias y documentos incorporados a la causa y de la declaración autoincriminatoria de aquellos ante el tribunal.
TERCERO.- En la realización de los referidos delitos concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21 del Código Penal .
CUARTO.- Según establece el artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad de los procesados presentes en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad.
QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente: - a Eutimio , en 10.000 #, - a Ignacio , en 2.500 #, - a Eloy , en 4.000 #, - a Adriano , en 30.000 #, - a Evelio , en 30.000 # y - a Sabino , en 2.000 #
SEXTO.- Las costas del procedimiento se imponen a los acusados por imperativo de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en ellas han de incluirse expresamente las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo y Jorge como autores criminalmente responsables de un delito de inmigración clandestina y de un delito continuado de estafa, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, 6ª del artículo 21 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los acusados por el delito de inmigración clandestina, y 1 año de prisión y multa conjunta de 6 meses, con cuota diaria de 3 #, por el delito de estafa, también para cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas.En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente: - a Eutimio , en 10.000 #, - a Ignacio , en 2.500 #, - a Eloy , en 4.000 #, - a Adriano , en 30.000 #, - a Evelio , en 30.000 # y - a Sabino , en 2.000 # Hágase abono a los condenados del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.
Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
