Sentencia Penal Nº 221/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 311/2013 de 26 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100151

Núm. Ecli: ES:APV:2014:838

Núm. Roj: SAP V 838/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0009981
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000311/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000560/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor Instrucción 12 Valencia; PA 170/2012
SENTENCIA Nº 221/14
===========================
Composición de la Sala:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Magistrados/as
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
D. SALVADOR CAMARENA GRAU.
===========================
En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 14 de junio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en
Procedimiento Abreviado con el numero 000560/2012.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Juan Francisco , representado por la
procuradora Dª. Mª JOSÉ CALATAYUD PRIMO y defendido por el letrado D. ANTONIO AZNAR ALECREU;
y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular -D. Bernabe Y Dª Angelina ,
representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y defendidos por el letrado
D. JAVIER GIMENO ORTEGA-; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE , quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Juan Francisco , -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- había sido condenado en sentencia firme de fecha 28 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia y aclarada por auto de la misma fecha, en el Juicio de Faltas nº 388/12, como autor de una falta de amenazas a pena de multa y de prohibición de acercarse a Bernabe y a Angelina y al domicilio de ambos a una distancia inferior a 20 metros durante un periodo de seis meses.

Esta pena comenzó a ejecutarse el mismo día 28 de marzo de 2012 fecha en que el acusado fue requerido a su cumplimiento.

El acusado, a las 15'00 horas del día 6 de mayo de 2012, se acercó a la valla que rodea la vivienda que constituye el domicilio de Bernabe y Angelina sita en el CAMINO000 de Valencia y se dirigió a ellos, iniciándose una discusión entre Bernabe y el acusado en cuyo trascurso el acusado dijo que iba a prender fuego a la casa con ellos dentro.

El acusado fue detenido minutos despues por Funcionarios del C.N.P que lo localizaron en la vivienda que ocupaba, que se encuentra próxima a la de Bernabe y Angelina . Cuando los Agentes se acercaron para entrevistarse con el acusado y le manifestaro que tenía que acompañarles éste les dijo que se iba de allí y sacó un hacha, pero fue desarmado y reducido por los Agentes sin dificultad.

Durante el traslado a Comisaría el acusado golpeó el vehículo policial desencajando el marco de la puerta y provocó unos desperfectos por importe de 250 euros.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, de una falta de amenazas, de una falta de daños y de una falta de desobediencia leve a Agentes de la Autoridad, sinla concurrencia de circunstanciasmodificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de quebrantamiento de condena de docemeses de multa a razón de 4euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por la falta de amenazas, a la pena de diez días de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, por la falta de desobediencia a Agentes de la Autoridad, a la pena de diez días de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a la pena por la falta de daños de diez días de multa a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que sólo presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación el 9 de diciembre de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- El primer motivo alegado por la defensa del acusado para recurrir la sentencia es el error en la apreciación de la prueba.

En este punto se alega la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en relación a la distancia a la que estaba el acusado cuando se produjo el incidente con los vecinos respecto de los que a la fecha de los hechos tenía prohibido acercarse a menos de veinte metros.

La sentencia detalla el íntegro contenido de los elementos probatorios que al respecto aportó la prueba válidamente practicada en juicio. La valoración que de ella extrae la juzgadora de instancia no se revela en ningún caso erróneo. No sólo es que varios testigos manifestaron que el acusado se acercó a ellos, mientras los increpaba, a menos de veinte metros, sino que hay al menos una de las fotografías del incidente -fotografías cuya correspondencia con secuencias de los hechos no ha sido cuestionada-, en concreto la obrante al f. 24, en la que se aprecia cómo el acusado está próximo a las personas a las que no podía acercarse y, en todo caso, a una distancia muy inferior a los veinte metros. Alega la parte en su recurso que fueron los denunciantes quienes durante el enfrentamiento verbal optaron por acercarse al acusado; lo bien cierto es, coincidiendo con lo que señala la sentencia, que las fotografías presentan al acusado en actitud retadora y hostil hacia los denunciantes, en actitud de aproximación hacia ellos, con lo que cuando estuvo próximo a los denunciantes, ninguna duda cabe que lo hizo por propia iniciativa.

Que pudiera, como señala la parte recurrente, no mediar dolo de quebrantar la pena de alejamiento o prohibición de aproximación, es algo que la sentencia valora. Considera la sentencia a través de un discurso interpretativo y deductivo lógico, a partir de los elementos probatorios válidamente obtenidos en juicio, que las fotografías corroboran la versión de los denunciantes, en tanto que la actitud que del acusado permiten conocer aquéllas a través de la interpretación de las imágenes es compatible con la descrita por los denunciantes y con la que tras dicho incidente mantuvo -como manifestaron en juicio los agentes de policía-.

El o la Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el o la Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél o aquélla ha percibido incorrectamente o no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la misma -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia. Nada de eso ocurre, como se desprende de lo anteriormente expuesto, en el presente caso.

Por último se señala en el recurso y en este primer motivo, que pudo el acusado actuar en la legítima creencia de que si no superaba una determinada línea del carril bici que separa el inmueble de los denunciantes de la zona donde se encuentra aquél en el que él reside, no incurriría en conducta ilícita. Creencia que, desde luego, no se apoya en prueba alguna -no existe acreditación alguna de que en el Juzgado se le indicara que existiera una línea que le permitiera identificar la frontera que la prohibición le impedía rebasar.

Además, como antes se dijo, la prueba practicada revela que no es que el acusado se aproximara a menos de veinte metros de la casa de los denunciantes, sino que se aproximó a menos de veinte metros de éstos -o, al menos, de uno de ellos, como revela la foto obrante al folio 24-. Por tanto, no es de recibo la concurrencia de error de tipo alguno, cuando el acusado ejecutó actos manifiestamente reveladores de su desprecio por la prohibición de aproximación que como pena le había sido impuesta y estaba cumpliendo a la fecha de los hechos.



SEGUNDO.- Se alega por la defensa del acusado que la sentencia incurre también en error en la apreciación de la prueba al declarar probado que el acusado profirió las expresiones sobre las que se funda la condena por falta de amenazas.

Ya hemos señalado previamente cuáles son, de manera sucinta, los parámetros que permiten identificar tal error. En el presente caso, la sentencia justifica por qué se declara probado que el acusado dijo, durante la discusión que mantuvo con Bernabe , 'que iba a prender la casa con ellos dentro'. La persistencia en la incriminación, la coincidencia de los testimonios incriminatorios, la compatibilidad de la actitud que las fotografías aportadas revelan en el acusado con los hechos descritos por los denunciantes y la conducta posterior del acusado, a presencia policial, constituyen un conjunto probatorio variado, de contenido bien directamente incriminatorio, bien corroborador de éste, frente al que lo único que se opone es una negativa del acusado que, por lo demás, no puede resultar convincente, siquiera para generar un duda razonable, cuando todo lo que de él aporta la prueba practicada avala su estado agresivo en el momento de los hechos, tanto como en el inmediato posterior.

También se denuncia el error en la valoración de la prueba en relación a la declaración de hechos probados de aquéllos en los que se sustentan las condenas por falta de daños y falta contra el orden público.

En el recurso no se indica qué pruebas fueron mal valoradas en sentencia; de hecho, opta por obviar el contenido de las pruebas de contenido incriminatorio -entre las que se encuentran las propias manifestaciones del acusado al reconocer haberse comportado violentamente dentro del coche- y por incorporar una alegación que carece de aptitud racional para cuestionar la prueba practicada y la valoración de la misma. Que en el lugar estuviera el hijo del acusado y que por ello éste estuviera nervioso, en nada empece a la comisión de los hechos que fundan la condena por las antedichas faltas.



TERCERO.- Se denuncia la inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación etílica. Alega la parte que uno de los testigos manifestó que el acusado al tiempo de los hechos estaba bajo los efectos del alcohol. Así es y desde luego, dadas las características de los hechos y lo manifestado por dicho testigo - agente de Policía- no cabe descartar que así sucediera. Sin embargo, deben efectuarse dos precisiones: la defensa del acusado no solicitó en juicio la apreciación de la atenuante. Elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que no se interesaba la apreciación de la citada atenuante y, además, en todo caso, de haberse apreciado, no habría tenido efecto penológico alguno; la atenuante que hubiera podido apreciarse, siendo que la única prueba alegada por la defensa por vía de recurso es la manifestación de un agente de policía -inapta para poder afirmar que el acusado estaba sino plenamente, al menos intensamente afectado, por la ingesta alcohólica, en su capacidad de comprender la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a dicha comprensión-, no sería la eximente incompleta del art. 21.1 en relación al art. 20.2 del Código Penal , sino bien la atenuante del art. 21.2 o la analógica del art. 21.7 del Código Penal . Ello hubiera provocado que, a lo sumo, pudieran haberse impuesto las penas previstas para la infracciones por las que fue condenado, en su mínima extensión. La sentencia optó por condenarle en tales términos por lo que, debemos insistir, la apreciación de la atenuante posible a la vista de la prueba practicada, no habría tenido trascendencia alguna sobre las penas finalmente impuestas.



CUARTO.- Finaliza la defensa del acusado su recurso alegando que la sentencia recurrida infringe el derecho del mismo a la presunción de inocencia. Alegación que sostiene en la afirmación de que en juicio no quedó acreditado que el acusado actuara a sabiendas de que actuaba ilícitamente o con la intención de quebrantar la condena, desobedecer o causar daños.

En los motivos anteriores se ha detallado cómo la prueba practicada en juicio y sobre la que se apoya la condena del acusado fue válidamente practicada, lícitamente obtenida y de contenido incriminatorio, conteniendo la sentencia una motivación detallada, suficiente de los elementos probatorios obtenidos y de las razones por las que los mismos permiten declarar probados hechos objetivamente típicos, lesivos para los bienes jurídicos protegidos por los tipos penales por los que el acusado es condenado y de significación manifiestamente antijurídica, sin que quepa representación de tales hechos tal que pudieran haberse producido creyendo el acusado actuar con causa justificativa. Que el acusado pudiera pensar que 'tenía derecho a actuar como lo hacía' no priva a los hechos de trascendencia penal, en tanto que se condujo de manera significativa para cualquier persona no impedida para distinguir entre lo permitido y lo prohibido, de desprecio por los intereses protegidos por los tipos penales.



QUINTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco , representado por la procuradora Dª. Mª JOSÉ CALATAYUD PRIMO y defendido por el letrado D. ANTONIO AZNAR ALECREU contra la sentencia 272/2013 de 14 de junio dictada en el procedimiento abreviado 560/2012 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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