Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 76/2014 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE VICENTE CASILLAS, CRISTINA
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100276
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/037628
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0037628
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 76/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 221/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DÑA.. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de julio de 2.014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 226/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Paulino con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1989, en Bilbao, EN BILBAO; representado por la Procuradora Dª TERESA BILBAO HOYOS y defendido por el Letrado D.JOSE LUIS LOPEZ ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dª. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 20 de marzo de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así declara que el acusado Paulino , nacido el NUM002 -1989, mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24-10-2011 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 30 días de trabAjos en beneficio de la comunidad, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, y tras acudir al Servicio de Asistencia a la Reinserción, no acudió a ninguno de los talleres de seguridad vial en que se concretó por dicho servicio la pena a cumplir. No consta Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que se apruebe la propuesta del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la Comunidad y su notificación fehaciente al acusado con los apercibimientos legales.'
Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Paulino del delito de quebrantamiento de condena y del delito de desobediencia por los que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación del MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia recurrida con eliminación del ultimo párrafo, quedando redactados como sigue :
'Probado y así declara que el acusado Paulino , nacido el NUM002 -1989, mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 24-10-2011 como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, tras acudir al Servicio de Asistencia a la Reinserción, no acudió a ninguno de los talleres de seguridad vial en que se concretó por dicho servicio la pena a cumplir.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con la sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de condena, por estimar la juzgadora que no se dictó auto de aprobación del plan de ejecucion y no se requirió judicialmente al acusado de quebrantamiento de condena para caso de incumplimiento por lo que falta el elemento objetivo del delito de quebrantamiento de condena. En la ssentencia se argumenta que tampoco cabe condenar por el delito de desobediencia ya que lo impide el Aº 49 delCP al indicar al juez de vigilancia que debe proceder por el delito de quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento. Alega el Miniserio Fiscal que no es necesario el requerimiento para que se produzca el delito y que el penado tenia conocimiento suficiente de sus obligaciones.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones la Sala constata que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, se obtiene conclusión contraria a la constatada por la juzgadora.
En primer lugar hay que señalar que esta Sala es competente para revocar una sentencia absolutoria y estimar la petición de condena siempre que la discrepancia con la sentencia discutida afecte a una estrictamente jurídica.
Asi la sentencia del TS de 3 de Abril de 2014 ( ponente D Juan Ramón verdugo Gomez de la Torre ) establece lo siguiente 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Sin embargo, la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002 1 67) no es aplicable cuando, a partir los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.
Aplicando la jurisprudencia citada al caso que nos ocupa,constatamos que la sentencia declara probado que el acusado acudió al Servicio de asistencia a la reinserción y que después no acudió a ninguno de los talleres de seguridad vial en que se concretó por dicho servicio la pena a cumplir, base probatoria que permite dictar un pronunciamiento condenatorio, como se razonará.
Asi , aunque a renglon seguido se dispone ' no consta auto dictado por el Juzgado de vigilancia por el que se aprueba la propuesta del plan de ejcucion de la pena de trabajos y su notificacion fehaciente al acusado con los apercibimientos legales ', debemos señalar que los citados documentos ya no son necesarios. Unicamente es necesario que el plan de cumplimiento establecido por los servicios de gestion de penas sea notificado al penado y se le comuniquen las consecuencias del incuplimiento, requisitos todos ellos que constan cumplidos en este caso.
Así se desprende del documento que obra al Folio 4 ' compromiso de asistencia a taller ', en el que se fija el tipo de actividad, se concretan los días y horas, lugar y la fecha de inicio de la ejecución, documento firmado por el penado, a lo que debe añadirse el folio 3 en el que se manifiesta que el penado ha sido informado de que en el caso de no cumplir adecuadamente el plan se informara a la autoridad judicial competente a los efectos que procedan (Aº 468 del CP ).
Hay que señalar que tras la entrada en vigor del RD 840 /2011 de 18 de Junio, no es necesario que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria apruebe el plan de ejecución . El plan , una vez aprobado por los servicios de gestión de penas y firmado por el penado es remitido al Juzgado de vigilancia penitenciaria unicamente para su conocimiento y control aquieriendo ejecutividad desde ese mismo momento.
De esta manera se explica la novedad en la exposición de motivos del RD mencionado :
.... y en este sentido el mecanismo elegido por elReal Decreto 515/2005era el de un control judicial a priori, basado en una propuesta de la Administración que en el caso del trabajo en beneficio de la comunidad el Juez de Vigilancia debía previamente aprobar, lo que en la práctica implicaba dificultades de notificación de las resoluciones judiciales a reos que no se encuentran a inmediata disposición del Juzgado correspondiente. En el nuevo modelo diseñado por el presente real decreto, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución ¿o de control y seguimiento¿, la Administración Penitenciaria procederá a su materialización, definiendo un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales ¿familiares, educativas, laborales¿; una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse.'
Se considera, pues, que con la firma del plan, el penado adquiere cabal conocimiento de sus obligaciones y el plan es ejecutivo.Tambien adquiere conocimiento de las consecuencias del incumplimiento. Asi, el Aº 5 del RD obliga a los servicios de gestión de penas a advertir a los penados de las consecuencias de su no asistencia:
1.Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice...
2.Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
3.Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Esta es la razón por la que el Juzgado de vigilancia penitenciaria, tras constatar el cumplimiento de los citados requisitos, acordó finalmente mediante auto de 14/09/2012 deducir testimonio de las actuaciones y remitirlas al juzgado de guardia de Bilbao.
TERCERO.- Volviendo al caso que nos ocupa se constata que se han cumplido los requisitos establecidos en el citado RD, pues se ha aprobado el plan y el penado no ha asistido a ninguna de las jornadas previstas,sin causa que lo justifique, como se señala en los FJ de la sentencia, conducta que según reiterada jurisprudencia es constitutiva del delito de quebrantamiento de condena, pues con la mera remisión de la orden de ejecucion al juez de vigilancia penitenciaria según un sector de la jurisprudencia o con la aprobación del plan por los servicios de gestion de penas, según otro, se entiende comenzada la ejecución de la pena de forma que las ausencias injustificadas son constitutivas del delito de quebrantamiento de condena.
Asi lo señala la SAP de Valencia de fecha 12 de Octubre de 2012 . 'Consideramos que la ejecución de lapenaen cuestión se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento delpenado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada altrabajosupondrá un verdaderoquebrantode la condena impuesta. En idéntico sentido al aquí sustentado pueden citarse las Sentencias A. Provincial Las Palmas de Gran Canaria, Secc 6ª, num. 58/2012, 9-3 ; SAP Jaén, Secc 2ª, núm. 17/2012, 5-2 ; SAP Barcelona, Secc. 20, num. 673/2006, 13-9 ; SAP Gijón, Secc 8ª, num. 81/2012, 14-5 y SAP Málaga, Secc 2ª, 346/2011, 6-6 , entre otras.'
CUARTO.- Los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el Aº 468 del Cp.
De los hechos es autor el acusado Paulino
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado la pena mínima consistente en multa de doce meses y cuota diaria de cinco euros., pena solicitada alternativamente por la defensa .
La cuota se impone atendiendo a la situacion de insolvencia declarada en la pieza separada de responsabilidad civil.
QUINTO.- Las costas se imponen al responsable criminal de conformidad con lo previsto en el Aº 238 y ss de la LECR.
Vistos los artículos citados y demás
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 20/03/2014 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Bilbao en las presentes actuaciones y en consecuencia, condenar a Paulino como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA a la pena de MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de cinco euros e imposicion de las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
