Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 44/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100111
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:605
Núm. Roj: SAP AL 605/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A L M E R Í A
SENTENCIA Nº 221 / 2015
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN
D. ANGEL VILLANUEVA CALLEJA
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BERJA
D. PREVIAS: 1713/12
P. ABREV : 31/2013
ROLLO SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 44/2014
En la ciudad de Almería, a doce de mayo de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berja, seguida por los delitos de Estafa y
Falsificación en Documento Mercantil, contra el acusado Erasmo , provisto de DNI nº NUM000 , nacido en
Adra el día NUM001 de 1951, hijo de Mariana y Fidel , sin antecedentes penales, solvencia sin determinar
habiendo presentado aval bancario por 6,310 euros, en libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora Dª. Encarnación López Fernández y Defendido por el Letrado D. Mariano Garfias Espejo. Ha
sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado del Puesto de la Guardia Civil de Adra. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que solicitaron la apertura del Juicio Oral y formularon acusaciones contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario que presentaron sus escritos de defensa, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 6 de mayo de 2015 a las 10.00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la defensa de la Acusación Particular, el responsable civil subsidiario con su defensor, el acusado y su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó aquéllas en el sentido de calificar los hechos en el mismo sentido de la calificación provisional de la Acusación Particular, quien, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, lo hizo en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos de los delitos de Estafa del artículo 248 párrafo 1º en relación con el artículo 250 párrafo 2º del Código Penal , y de Falsificación en documento mercantil del artículo 392 párrafo 1º en relación con el artículo 390 párrafo 1º apartado 1º del Código Penal , reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, artículos 27 y 28.1 del mismo Cuerpo Legal al acusado Erasmo , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponer por el delito de Estafa la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de 3 euros diarios; por el delito de Falsificación en documento mercantil la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y multa de seis meses a razón de 3 euros diarios.
Las costas del juicio serán de cuenta del acusado. En concepto de responsabilidad civil, el acusado y la entidad bancaria UNICAJ deberán indemnizar, de forma solidaria, a D. Jon la cantidad de 6.310,00 euros .
La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó su libre absolución y costas de oficio.
La defensa de UNICAJA BANCO S.A.U, mantuvo que no concurría en la misma la responsabilidad del art. 120.3 del C.Penal , en cuanto adoptó todas las medidas necesarias para comprobar la veracidad de la firma estampada en el cheque, sin que le pueda afectar la intervención en el mismo llevada a cabo por personas desconocidas.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2.012, en hora no determinada, pero en todo caso antes de las 20,00 horas, Jon , hoy fallecido, como pago del precio de porte de almendras, entregó al acusado, Erasmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, portador de mercancías 'El Paloma', un cheque, por importe de 30 euros, de la Serie NUM002 , contra su cuenta corriente NUM003 , en UNICAJA, Sucursal de Adra, C/. Natalio Rivas, 89, de Adra, Almería.
Dicho cheque, del que se encontraba sin rellenar en sus apartados correspondientes a quien debía pagarse, la cantidad en letra y la fecha, si bien estaba firmado por su expendedor, fue manipulado por el acusado o por tercera persona desconocida,en su apartado de cantidad, escribiendo con bolígrafo un 6 antes del 3 y otro 1 entre el 3 y el 0, de tal manera que la cantidad resultante era la de 6.310 euros.
Como quiera que el acusado pretendiera comprar un vehículo, marca Hyundai, modelo Terracán, que vendía, como intermediario, Jose María , le entregó el cheque, como parte del precio, lo que supuso que ambos concertaran contrato de compraventa del vehículo el día 17 de octubre de 2.012.
En la mañana del día 18 de octubre de 2.012, se personó en la oficina de UNICAJA, sita en Adra, Almería, Jose María , presentando para su cobro el cheque que le había entregado el acusado, a quien se hizo pago de su importe, 6.310 #, por el empleado de la indicada entidad, una vez comprobada por el mismo la coincidencia de la firma del cheque con la del titular de la cuenta corriente contra la que se expidió, sin efectuar otras comprobaciones dado que, por la avanzada edad del titular no era la primera vez que libraba cheques de tal manera. Una vez abonado el importe del cheque, determinó alvendedor a llevar a cabo la transferencia del vehículo en la Jefatura de Tráfico de Almería, el día 19/10/2.012, al acusado como nuevo titular del mismo.
La cantidad de 6.280 euros, deducida la cantidad de 30 euros producto del precio del porte por el que fue expedido el cheque, obtenida por el acusado de la manera expuesta, no ha sido devuelta a sus legítimos propietarios, quienes se han visto perjudicados por tales hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Consideran las acusaciones, tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 en relación con el 251.1º del Código Penal . La prueba practicada pone de relieve que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, previstos y penados en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resume la Sentencia núm. 802/2007 de 16 de octubre , viene a establecer que el delito de estafa ha sido configurado desde la exigencia de los siguientes requisitos de manera constante y uniforme: a) Un comportamiento del sujeto activo engañoso, es decir que es capaz de generar en otra persona un convencimiento de que lo dicho o sugerido por el sujeto activo, a medio de maniobra o artificio, coincide con la realidad. b) Que ese comportamiento sea anterior a la acción del engañado ocasionando un desplazamiento patrimonial. c) Que la capacidad de suscitar ese error en el sujeto pasivo sea objetivamente bastante de tal suerte que, en el contexto social y cultural en que se produce, pueda considerarse adecuado, lo que no ocurre si es burdo o su falta a la verdad es detestable por quien actúe con el mínimo celo que debe presidir las decisiones como las que lleva a cabo el sujeto pasivo. Pero atendiendo también a las objetivas condiciones del sujeto pasivo, como su edad, su cultura, su inteligencia, etc... Dicha valoración exige una ponderación de proporcionalidad en la medida que puede exigirse una mayor o menor medida de autoprotección en la actuación del sujeto engañado según la importancia de su disposiciones patrimoniales y la artificiosidad del ardid que le sorprende. d) Que la apariencia generada por el comportamiento del acusado sea la precisa causa del comportamiento perjudicial ejecutado por el engañado.
Lo que implica valorar si el sujeto pasivo hubiera dispuesto como lo hizo incluso en el caso de haber suprimido el sujeto activo el componente mendaz de su actitud. e) Un perjuicio económico soportado bien por el engañado bien por un tercero a consecuencia de la disposición efectuada por el engañado. Puede consistir tanto en un desplazamiento de una cosa como en la prestación de un servicio sin contraprestación.
En el presente supuesto se dan los requisitos exigidos en la anterior doctrina según se desprende de la prueba practicada, ya que frente a lo manifestado por el acusado, versión de los hechos no creíble por incoherente, ya que, en definitiva el mismo es el directamente beneficiado por la falsificación y cobro del cheque, la testifical prestada por el Sr. Jose María , muestra de manera precisa lo sucedido: como fue comprado el vehículo por el acusado, la forma de pago y que una vez obtenido el dinero personalmente en la ventanilla de la entidad bancaria fue a la Jefatura de Trafico apara llevar a cabo la transferencia del vehículo adquirido.
Se aprecia la existencia de un dolo antecedente de engaño que el acusado practicó para obtener mayor ventaja en su situación económica, puesto que su conducta iba dirigida a obtener una cantidad de dinero, de esa manera ilícita, para la adquisición del vehículo, llevando acabo los hechos en la forma antes descrita, aparentando lo que no se correspondía con la realidad, con tal finalidad perseguida, ilícito perjuicio, que daría lugar al delito, 'ratio essendi' de la estafa. Por tanto estimamos que se ha producido conducta que debemos de reputar delictiva en los términos de la acusación particular. No concurre el subtipo agravado contemplado en el art. 250.2 del C.P . en cuanto no recae el delito de estafa sobre ninguno de los supuestos a que tal preceptos se refiere.
B) Las acusaciones mantienen que los hechos descritos constituyen delito de falsedad documental del art. 392.1º en relación con el art. 390.1.1º, del mismo del Código Penal .
El precepto se refiere concretamente a 'alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial'. Y efectivamente así queda establecido por la prueba practicada la alteración llevada a cabo en el cheque librado, en la forma que consta en el apartado de hechos probados, tal como es la cantidad, elemento esencial del documento mercantil, llevado a cabo por el particular, en la forma prevista y penada en el art. 392.1 del C.P . resultando indiferente a los efectos de probanza de la autoría que no haya quedado establecido que el acusado no llevara a cabo la alteración del documento, en cuanto que no es preciso que lo fuera de propia mano, puesto que fue el directo beneficiario de la falsificación, al lucrarse ilícitamente de tal hecho.
Delito medial con el de la estafa, en cuanto era preciso para llevar a cabo ésta.
SEGUNDO.- De los expresados delitos de estafa y falsedad documental , es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Erasmo , art. 28.1 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran, tal como ha quedado mostrado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, antes referida, resultando directamente beneficiado por tales infracciones, desde el punto de vista.
TERCERO.- No es de apreciar la concurrencia de circunstancias que alteren o modifiquen lar responsabilidad criminal del autor.
CUARTO.- Consideramos que la pena a imponer al acusado Erasmo es la siguiente: el delito de estafa a sancionar es el contemplado en el art. 248 y 249 ysupone que la pena legal corra desde seis meses a tres años de prisión. Teniendo en cuenta la propia actividad del acusado y las circunstancias del hecho, procede la imposición de la pena en su cuantía de nueve meses de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.
En cuanto al delito de falsedad documental del art. 392.1º en relación con el art. 390.1.1º, del mismo del Código Penal , la pena legal corre desde los seis meses a los tres años de prisión y multa de seis a doce meses. El Tribunal considera que la pena a imponer es la de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente, y la de multa de seis meses a razón de 3euros/día, mínimo legal.
Aún cuando el concurre un concurso de delitos medial, ya que la falsificación es el medio para llevar a cabo la estafa, no es menos cierto que la aplicación de lo previsto en el art. 77 del C.P . para penar tales delitos resultaría contraria lo establecido en el nº 2 del expresado precepto, encanto excedería dicha sanción a la de penar ambos delitos por separado.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 123 C.P ., el condenado hará frente al pago de las costas procesales causadas. Igualmente deberá indemnizar a los perjudicados, herederos de D. Jon , en la cantidad de 6.280 euros, mas sus intereses legales al pago.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNICAJA respecto del pago de dicha cantidad, habida cuenta que su actuación negligente, al proceder al pago de tan defectuoso efecto mercantil, sin adoptar las obligadas medidas de aseguramiento antes de hacerlo efectivo, ante las evidente falta de formalidades que contenía.
VISTOS los artículos 24 de la Constitución Española , y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, Erasmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de los delito,ya definidos de estafa y falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penal: A) Por el delito de estafa a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena.B) Por el delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, y la de multa de seis meses a razón de 3euros/día, con el apremio personal que establece el art.
53 del Código Penal .
Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales y a que indemnice a los perjudicados, herederos de D. Jon , en la cantidad de 6.280 euros, mas sus intereses legales al pago.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad UNICAJA respecto del pago de dicha cantidad en iguales términos.
Se abonará al condenado la prisión provisional sufrida en esta causa, de no haberle sido efectuado en otra distinta.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

