Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 515/2015 de 18 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00221/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339
Fax: 927620342
Modelo:N54550
N.I.G.:10037 41 2 2014 0073556
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000515 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000233 /2014
RECURRENTE: Josefa
Procurador/a: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Letrado/a: MIGUEL CASTRO VEGA
RECURRIDO/A: GUARDIA CIVIL NUM000 , GUARDIA CIVIL NUM001
Procurador/a: ,
Letrado/a: ABOGACÍA DEL ESTADO CÁCERES, PALOMA LOBATO VARGAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 221 - 2015
En Cáceres, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
El Iltmo. Sr. DON VALENTIN PEREZ APARICIO, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 515/15,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 233/14,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Cáceres, por una falta de Amenazas,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Josefa Apelado Guardia Civil NUM000 y NUM001 y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS. No han quedado acreditados los hechos que dieron lugar a las actuaciones'.
FALLO: ' Debo de absolver y absuelvo libremente al guardia civil con TIP NUM000 de las faltas de amenazas, injurias y vejaciones injustas y al guardia civil con TIP NUM001 de las faltas de vejaciones injustas e injurias, declarando las costas de oficio.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Josefa que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día once de mayo de dos mil quince.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La defensa de la denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia que absolvió a los denunciados de la faltas de injurias y vejaciones injustas de carácter leve que les imputa. Su absolución derivó, en relación con los hechos imputados que habrían ocurrido el 25 de marzo de 2.014, de declararse prescrita la posible responsabilidad penal imputada y, en cuanto a los hechos que habrían tenido lugar en fechas posteriores, por no considerarlos acreditados la juzgadora de instancia a la vista de las diferentes declaraciones prestadas en el juicio, no ofreciéndole suficiente credibilidad las declaraciones incriminatorias. Se solicita en el recurso la anulación de la sentencia de instancia por entender que no ha transcurrido el plazo de prescripción respecto de los hechos del 25 de marzo y, para el caso de no anularse la sentencia, su revocación y condena de los denunciados por los hechos posteriores entendiendo que sí que existe prueba bastante de que ocurrieron en la forma expuesta por la denunciante.
Segundo.-La segunda de las peticiones de la recurrente choca con el insalvable obstáculo de que, en relación con los hechos posteriores al 25 de marzo, nos encontramos ante una sentencia absolutoria en la que la absolución es consecuencia de la valoración que la juzgadora de instancia ha realizado de las diferentes declaraciones prestadas en el juicio, declaraciones de las que no obtuvo la convicción de que los hechos ocurrieron como relata la denunciante y cuya valoración el juzgador de apelación no puede alterar en perjuicio de los denunciados absueltos: Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el órgano que conoce de la apelación penal no puede dictar sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en primera instancia modificando el relato de hechos probados que el juzgador de instancia motivó en pruebas practicadas ante él en el acto del juicio (particularmente declaraciones) valorando dichas pruebas de forma distinta a como lo fueron por aquel, ya que si así lo hiciere estaría quebrantando el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, particularmente las garantías de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba. Podemos recordar, entre otras que así lo declaran, la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 de 18 de septiembre que, apartándose de la línea jurisprudencial anterior, inicia esta nueva doctrina (declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'), doctrina que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 10/2004 y 12/2004 de 9 de febrero ; 28/2004 de 4 de marzo ; 40/2004 de 22 de marzo ; 50/2004 de 30 de marzo ; 75/2004 de 26 de abril 94/2004 , 95/2004 y 96/2004 de 24 de mayo , 128/2004 de 19 de julio , 192/2004 de 2 de noviembre , 200/2004 de 15 de noviembre , 14/2005 de 31 de enero , 19/2005 de 1 de febrero , 27/2005 y 31/2005 de 14 de febrero , 43/2005 de 20 de febrero , 59/2005 , 63/2005 y 65/2005 de 14 de marzo , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 y 119/2005 de 9 de mayo , 130/2005 y 136/2005 de 23 de mayo , 143/2005 de 6 de junio , 163/2005 , 166/2005 , 168/ 2005 y 170/2005 de 20 de junio , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 y 186/2005 de 4 de julio , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 y 208/2005 de 18 de julio , 229/2005 de 12 de septiembre , 267/2005 , 271/2005 y 272/2005 de 24 de octubre , 11/2006 de 16 de enero , 24/2006 de 30 de enero , 74/2006 y 80/2006 de 13 de marzo , 91/2006 y 95/2006 de 27 de marzo , 114/2006 de 5 de abril ó 217/2006 de 3 de julio , entre otras. Esta doctrina se mantiene por el Alto Tribunal incluso en los supuestos en los que el acta del juicio se ha documentado en soporte audiovisual (SS.T.C. 120/2009 de 18 de mayo o 2/2010 de 11 de enero).
Tercero.-En relación con la prescripción, sin embargo, sí asiste la razón a la apelante en cuanto a que la juzgadora de instancia ha errado en el cómputo del plazo.
Los hechos ocurrieron el 25 de marzo de 2.014 y la denuncia se interpuso el 24 de septiembre de 2.014. En la sentencia de instancia se señala que 'cuando se interpuso la denuncia habían transcurrido ciento ochenta y tres días, más de los ciento ochenta días necesarios para que se apreciase la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 131.2 del Código Penal , a tenor del cual «las faltas prescribirán a los seis meses»', pero esta afirmación contradice la norma general que, para el cómputo de los plazos, establece el artículo 5.1 del Código Civil al señalar que 'si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha', por lo que el plazo de seis meses de la prescripción concluiría el 25 de septiembre de 2.014, un día después de la interposición de la denuncia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal , habría interrumpido provisionalmente la prescripción.
Sin embargo, lo cierto es que las actuaciones posteriores dejaron sin efecto aquella interrupción provisional, por lo que al final los hechos del día 25 de marzo de 2.014 han de declararse prescritos, aunque por razones diferentes a las expuestas en la sentencia de instancia.
El artículo 132.2 del Código Penal establece en su párrafo primero que 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta', aclarando en su regla primera que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta', si bien, según su regla segunda, 'la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia. Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'
El auto de incoación de diligencias previas no incluye ninguna referencia a los denunciados, por lo que no tiene la condición de resolución de imputación a efectos de interrumpir definitivamente la prescripción, acordándose únicamente la declaración de la denunciante y pedir informe al puesto de la Guardia Civil de Arroyo de la Luz acerca de los hechos denunciados, acordándose después recabar la historia clínica de la denunciante de la Unidad de salud Mental del SES. Practicadas tales diligencias se dicta con fecha 21 de noviembre de 2.014 auto reputando falta los hechos, resolución en la que tampoco se cita a los denunciados, no siendo hasta el uno de diciembre cuando (en una generosa interpretación del precepto y de dicha resolución), al dictarse el auto de incoación de juicio de faltas, se hace referencia a 'los denunciados', referencia genérica que unida al contenido del oficio de citación que se libra el 4 de diciembre, oficio en el que por primera vez aparece la identidad de los denunciados (por su número profesional), daría cumplimiento las reglas 1 ª y 3ª del artículo 132.2 del Código Penal ; pero para ese momento ya habían transcurrido más de los dos meses previstos para las faltas en la regla 2ª, por lo que la interrupción provisional de la prescripción derivada de la presentación de la denuncia devino posteriormente ineficaz.
Cuarto.-Extinguida la posible responsabilidad penal de los denunciados en cuanto a los hechos del 25 de marzo de 2.014, y no pudiendo revisarse la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en relación con los posteriores, debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio, desestimándose el recurso de la denunciante.
A pesar de la desestimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas causadas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte denunciante apelante en los términos del artículo 240.0 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Josefa contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cáceres en los autos de Juicio de Faltas núm. 233/2014, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
