Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 458/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 221/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100218


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº 221/15

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo

José Francisco Yarza Sanz

Rollo Apelación núm. 458/15-ML

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÓRDOBA

J. Oral nº 331/14

En Córdoba a 4 de Mayo de 2.015.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 331/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 15/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra, por el delito de amenzas leves, siendo apelante Clemente , representado por el Procurador Sr. GARRIDO GIMÉNEZ y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ PALOMINO, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 23/3/15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: , Probado y así se declara que el acusado, Clemente (que carece de antecedentes penales) estuvo doce años casado con Pilar , sin que hayan tenido hijos y el matrimonio vivía en Olessa de Montserrat, Barcelona. Ya a finales de 2012 la convivencia se hizo insoportable, por lo que Pilar en el mes de diciembre de dicho año se marchó a vivir a la localidad de Cabra.

A finales de 2013 Pilar comenzó una relación sentimental con otro hombre en la citada localidad. Ello fue conocido por el acusado, quien no ha aceptado dicha ruptura, y constantemente por teléfono le pide a Pilar que vuelva con él.

Sobre las 20:15 horas del día 13 de noviembre de 2013 el acusado desde su teléfono (con número NUM000 ) envió vía whatsapp un mensaje de texto al

teléfono de Pilar (teléfono con número NUM001 ), a través del cual la intimidó diciéndole expresamente: 'el de la foto es eljojoputa? vaya hijo puta ya lo pillare vaya cambio el calvo de mierda esta muerto y tu vas apagar todo lo qu has hechopreparate'

Asimismo sobre las 01:45 horas del día siguiente, 14 de noviembre de 2013, de nuevo el acusado, vía whatsapp, desde su teléfono envió otro mensaje al teléfono de su todavía esposa Pilar , a través del cual volvió a intimidarla, al tiempo que leprofirió expresiones de desprecio, diciéndole expresamente 'el año pasado envenenaste a tu perro y a tu marido dejando/os a ambos tres semanas tirados como a una mierda solo porque te picaba el coño y zorrear con el borracho hijo de la gran puta del calvo de mierda y este año le has puesto cara por fin para que yo pueda verlo y las dos en la misma fecha pues disfruta lo que puedas porque ahora si me voy a llevar conmigo por medio a todo el que pueda puta mentirosa de mierda va a sufrir lo que te queda de vida vas a arrepentirte de haberme hecho todo lo que me has hecho dejando aqui todo e/pastel, solo os queda un mes, cualquier dia acualquier hora en cualquier esquina aparecere y me pediras clemencia, disfruta a lo que os queda zorra'

Tras los mensajes recibidos y el miedo que ello le causó, Pilar por la mañana no aguantó más y, tras acudir al Centro de Salud de la localidad donde fue atendida del estado de nerviosismo en que se encontraba, se dirigió a las dependencias policiales donde interpuso denuncia y solicitó Orden de Protección.

Y por Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Cabra se impuso al acusado, como medida cautelar, la prohibición de aproximarse, a menos de 200 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo de su esposa Pilar , así como a cualquier otro lugar en que ésta se encontrare, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Auto que permanece en vigor. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Condeno a Clemente como responsable, en concepto de autor, de un delito CONTINUADO de AMENAZAS en el ámbito familiar del artículo 171.4 del CP ., ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de la PENA DE 9 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercamiento a doña Pilar , a su domicilio y lugar de trabajo en un radio de 200 metros y de comunicación con ella por cualquier medio durante 2 AÑOS y privación del d° a la tenencia y porte de armas por 2 años. Costas.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Clemente , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se añaden.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba condena al acusado -y apelante- Clemente como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar. Frente a la sentencia se alza el recurrente alegando diversas cuestiones, referidas unas a la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la procedencia de los mensajes que la denunciante afirma haber recibido; otras referentes a la falta de tipicidad de los hechos, careciendo de entidad amenazadora suficiente y no concurriendo tampoco un ánimo o intimidatorio hacia la denunciante.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a todos y cada uno de los motivos de impugnación en base a los argumentos que constan en el informe presentado.

SEGUNDO.- Refiriéndonos en primer lugar a la alegación sobre error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, conviene comenzar recordando que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990 , 323/1993 , 120/1994 , 157/1995 , 172/1997 , 152/1998 y 6/2002 , entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999 , 30/9/2002 y 23/1/07 , entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, debe confirmarse la resolución recurrida en base a los propios argumentos de la sentencia impugnada. En efecto, la sentencia expone el resultado de la prueba testifical practicada en el plenario, y su corroboración mediante la transcripción realizada en su día por el Sr. Secretario Judicial de los mensajes de texto enviados a través del medio de comunicación 'whats'app'. Junto a dichas pruebas se añade que el propio acusado admite la titularidad del teléfono desde el que se ha constatado que se recibieron los mensajes, sin que la mera alegación de la existencia de aplicaciones informáticas mediante las que se pueden -se dice- manipular los mensajes de whats'app permita enervar la conclusión alcanzada por el Magistrado 'a quo' en relación con la procedencia de dichos mensajes.

Existe, pues, prueba suficiente practicada con respeto de los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios, que acredita la autoría de las expresiones que se relatan en el factum de la sentencia. Y, en otro orden de cosas, la sentencia en modo alguno llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, por lo que este Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución , por lo que el referido motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- Se alega también en el recurso que no concurren los elementos del tipo del art. 171.4 CP pues los mensajes transcritos no suponen un anuncio de un mal serio, real, perseverante, injusto, futuro, determinado y posible.

Como dice la STS. 1253/2005 de 26.10 , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ). Elementos estos recogidos por reiterada jurisprudencia ( STS. 268/99 de 26.2 , 1875/2002 de 14.2.2003 ), en el sentido de que el delito de amenazas se caracteriza por una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y que estas mismas circunstancias: subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuricidad de la acción y su calificación como delictiva ( STS 1-7-08 ).

Se trata en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debe atenderse a las circunstancias concurrentes. Argumentos que son de íntegra aplicación a las amenazas leves, cuya diferencia respecto del delito radica en la mayor o menor intensidad de la amenaza y del resultado producido; amenazas leves que por mor de lo dispuesto en el art. 171.4 mencionado, son tipificadas como delito.

Pues bien, analizado el contenido de los mensajes enviados, la Sala considera que el órgano 'a quo' ha valorado de manera acertada y correcta la prueba practicada y llega a la conclusión, que esta Sala comparte, de que los hechos constituyen un delito (continuado) de amenazas leves en el ámbito familiar. El contenido de las expresiones enviadas a través de whats'app pone de manifiesto que tales expresiones están dotadas objetivamente de entidad suficiente para producir en la víctima un sentimiento de temor y desasosiego que si bien no son de gravedad, sí al menos tienen un contenido intimidatorio siquiera leve, de ahí que la incardinación de la infracción en el delito de amenazas leves en el ámbito familiar por el que ha sido condenado sea de todo punto correcta, sin que a ello sea óbice que la denunciante resida en Cabra y el denunciado en la provincia de Barcelona o se hayan producido las expresiones referidas en el contexto de una ruptura familiar. Por último, el hecho de que el primer mensaje fuese enviado a última hora de un día y el segundo en la madrugada del día siguiente, justifica el error de afirmar que los dos mensajes se enviaron el mismo día, sin que tampoco el hecho de que la denunciante felicitase por teléfono al denunciado el día de antes tenga relevancia alguna en orden a la valoración de la prueba y a la convicción del juzgador sobre la realidad de los mensajes enviados por el denunciado, razones por las que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose así la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 331/14 de fecha 23/3/15 la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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