Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 146/2015 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100242
Núm. Ecli: ES:APB:2016:3782
Núm. Roj: SAP B 3782/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Vigésima
Rollo de apelación APFAL nº 146/2015- F
Juicio de faltas nº 1200-2015
Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 221/2016
En Barcelona, a 14 de marzo de 2016
VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. María Celia Conde Palomanes, Magistrada
de la Sección Vigésima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de Faltas derivado del
procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar
se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra
la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 8 de octubre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del siguiente tenor: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Juan Luis de la falta que de contrario venia acusado por los hechos a se contrae el presente juicio y declaro de oficio las costas causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a los Agentes de Guardia Urbana NUM000 y NUM001 de la falta que de contrario venían acusados por los hechos a que se contrae el presente juicio y declaro de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Luis defendido por letrado David Miras Estévez; recurso que fue admitido y tramitado correctamente oponiéndose a la estimación del mismo los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001 . Una vez evacuados los correspondientes traslados se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Sala, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia del siguiente tenor: ÚNICO.-Se estima probado y así expresamente se declara que el día 16/04/2015, hallándose los Agentes de la GU NUM002 , NUM003 , NUM000 y NUM004 , realizando un control de alcoholemia y documentación, el Agente NUM000 dio el alto a Juan Luis , que conducía una motocicleta, haciendo éste caso omiso a tales órdenes.
Acto seguido, los Agentes intentaron acercarse a Juan Luis , con la intención de comprobar si portaba armas o algún tipo de droga, habiendo reaccionado Juan Luis realizando gestos con su brazos, por lo que los agentes decidieron reducirle.
Durante la reducción y como consecuencia de la misma, Juan Luis sufrió erosión en el codo y dolor en zona de trapecio derecho, habiendo tardado 3 días en curar. Del mismo modo, durante las maniobras de reducción, sufrió distensión muscular en el brazo derecho el Agente de GU NUM001 , habiendo tardado 10 días en curar.
Respecto del Agente de GU NUM000 , no ha resultado acreditado que el mismo sufriera contusión o herida alguna a consecuencia de la reducción.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita la condena de los agentes de la Guardia NUM000 y NUM001 como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal y que asimismo se les condene a pagar de la cantidad de 300 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
En la primera alegación del recurso se invoca error en la valoración de la prueba y al desarrollar esta alegación se argumenta que no se ha valorado correctamente la declaración testifical del propio apelante que ha ofrecido una versión distinta a la dada por los agentes de la Guardia Urbana NUM000 y NUM001 ; y que fueron llamativas las contradicciones entre los dos agentes al narrar las maniobras realizadas para la reducción del detenido, pues en el atestado policial relataron que se procedió contra el Sr Juan Luis porque éste los repelía dándoles empujones, y por el contrario en el acto de juicio manifestaron que no hubo ningún acometimiento ni empujón alguno en concreto así lo dijo el agente con TIP NUM001 .
En la segunda alegación del recurso se arguye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del artículo 617 del CP ya que consta acreditado que después de la detención el recurrente presentaba lesiones recogidas en informe médico emitido tras la detención y en el informe médico forense; ambos informes objetivan lesiones físicas en extremidades superiores y tórax. Estas lesiones ponen manifiesto un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes.
Hasta aquí lo expuesto en el recurso de apelación.
En el recurso de apelación se pretende que en contra del criterio de la juez que se otorgue eficacia para destruir la presunción de inocencia a la sola declaración del denunciante y se condene a los agentes denunciados absueltos en la instancia con fundamento exclusivamente en la declaración del recurrente y en unos partes médicos que acreditan que presentaba lesiones. Esta pretensión contenida en el recurso consistente en que se condene a los denunciados absueltos en la instancia, topa con un obstáculo insalvable, en concreto con la jurisprudencia que analiza la posibilidad de revisión en la segunda instancia de una sentencia absolutoria, que en casos como el presente en los que se cuestiona la valoración de pruebas personales se hace imposible. Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 , que aunque referida al recurso de casación, es plenamente aplicable a la apelación. En tal sentencia se explica que el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011 ,de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa , en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Aplicando esta doctrina al presente caso el recurso no puede prosperar porque la jueza no otorgó credibilidad al apelante, valoración que no puedo cambiar por mucho que exista un parte médico que acredite que tenía lesiones, ya que el parte médico acredita las lesiones pero no como se produjeron, y en los hechos probados de la sentencia se declara que las lesiones que presentaba el recurrente fueron causadas en las maniobras de reducción que efectúan los agentes. No se recoge en los hechos probados el elemento subjetivo del tipo, y en los fundamentos de derecho se descarta el mismo al decir la jueza en el fundamento de derecho primero de la sentencia que no se ha acreditado que los agentes agredieran al apelante. Conclusión que atendida la jurisprudencia referida no podríamos variar.
En definitiva los hechos probados no recogen ninguna falta de lesiones, ya que se dice expresamente que las lesiones del apelante se causaron durante la reducción de éste que tuvieron que efectuar los agentes debido a la desatención de sus órdenes y a los gestos con los brazos que efectuaba, y yo no puedo cambiar los hechos probados haciendo una reinterpretación de una prueba que no he presenciado, para así condenar a los denunciados.
Además en ningún caso podría condenar a los denunciados sin haberlo oído, audiencia que no se ha pedido y que tampoco está prevista en apelación. En este sentido la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 hace referencia a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19/12/2012 según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurrente ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley' (Pleno de 19/12/2012).
En lo que hace a la infracción del principio y derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE alegada en el recurso, tal infracción no existe ya que este derecho constitucional consiste en el derecho a recabar de los jueces y tribunales una resolución fundada y motivada, no en que la misma sea conforme a las pretensiones de la parte.
SEGUNDO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada el 8.10.2015 en el Juicio de Faltas nº 1200/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 20 de BARCELONA debo CONFIRMAR Y CONFIRMÓ la sentencia en todos los pronunciamientos y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales y háganse las demás notificaciones que en Derecho proceda con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN-. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en fecha 16 de marzo de 2016, de lo que doy fe.

