Sentencia Penal Nº 221/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 627/2016 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100221


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083293

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 627/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés

Juicio sobre delitos leves 1/2016

Apelante: D./Dña. Juan Pablo

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 221/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 7 de Leganés, en los autos por delito leve seguido bajo el número 1/16, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Juan Pablo , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 7 de Leganés, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'El 8 de agosto de 2015 Eleuterio propinó un golpe a Juan Pablo en defensa de una tercera persona, Edurne , ex pareja del primero'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que absuelvo a Eleuterio de responsabilidad en los hechos imputados.

Y dedúzcase testimonio de las actuaciones para su entrega al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Leganés a fin de instruir los hechos narrados por Eleuterio e Edurne , una supuesta agresión de Juan Pablo a esta, con la que había tenido una relación de pareja'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el propio denunciante se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 26 de abril de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 627/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia interesando se condene al denunciado por el delito leve de lesiones por el que se formula acusación, ya que Eleuterio le agredió y tuvieron que quitárselo de encima para evitar que le estrangulara.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, por entender la sentencia colma las exigencias de motivación que se exigen y que el fallo se corresponde con el principio de libre valoración de la prueba que la ley confiere al juzgador de instancia.

SEGUNDO.-Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, resulta preciso recordar que, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen por tanto distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación sería, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 , 45/11 , 46/11 , y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012 .

TERCERO.-Es claro, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero , entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

CUARTO.-Y sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales que de modo pormenorizado acabamos de exponer, nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria basada únicamente en la apreciación de una prueba de estricto carácter personal como es la declaración de las partes enfrentadas y la testigo comparecida, practicadas de forma directa ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que dictó la resolución que se impugna bajo el principio de inmediación.

Y desde luego, no se puede afirmar que esta sentencia adolezca de ausencia de motivación, sino que se exponen de manera razonada, aunque sucinta, los motivos que conducen al pronunciamiento absolutorio, no habiéndose generado indefensión al recurrente por dicha causa, pues la resolución impugnada permite al recurrente conocer perfectamente cuales son los motivos concretos que conducen al fallo y que no son otros que la apreciación de la eximente de legítima defensa por entender que la actuación del encausado se produjo en respuesta a la previa agresión ilegítima de que habría sido víctima la anterior pareja del recurrente y a quien, según declara este último, derribó al suelo junto con éste, viéndose obligado a responder con un puñetazo en la cara para evitar que continuara agrediéndole, todo lo cual se estima proporcional y necesario visto el previo ataque de que fue víctima la anterior pareja del ahora apelante por parte de éste y en cuya defensa acudió al encausado, concurriendo de este modo todos los requisitos que para la apreciación de esta eximente prevé el artículo 20-4 del vigente Código Penal .

En efecto, y como recuerda una Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 , 'la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa, y determinar si la defensa sobrepasó o no la intensidad y grado necesarios para la neutralización del ataque. Esta operación valorativa exige atender no a la hipótesis defensiva imaginaria que hubiera sido más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro estrictamente de lo que en el caso fuera posible, lo cual obliga a considerar la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta Sala señala que ha de utilizarse 'aquél de los medios de que disponga' que al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor (Sª 1053/02, de 5 de junio), y que 'hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque' (Sª 618/05 de 2 de mayo)'.

En el supuesto analizado existe una ilegítima agresión hacia la pareja del denunciante, carente de toda justificación y con evidente riesgo para la agredida, según tuvo ocasión de corroborar ella misma durante el plenario. La necesidad de defenderse legítimamente exigía una proporcionalidad que en aquél momento no brindaba otra posibilidad defensiva que la de usar los mismos medios empleados por el ahora recurrente, esto es, las propias manos, pues no hacerlo le impediría defenderse de la agresión de que era víctima tanto la pareja como el propio encausado, a quien aquél también derribó producto del ataque previo. Hacerlo propinando golpes o puñetazos que permitieran neutralizar la agresión no debe considerarse ningún exceso, desproporción o falta de necesidad racional, sino lo adecuado, dentro de lo necesario y de lo posible. Por otra parte, afirma el apelante en su escrito de recurso que fue necesaria la intervención de terceros para evitar que continuara agrediéndole, lo que, como carga de la prueba que sólo a la acusación corresponde, no queda de ningún modo acreditado.

De ahí que, por todo lo expuesto, estimando razonada y razonable la argumentación del Juez a quo, en estos casos le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria y se trata de una prueba personal, como es este el caso.

QUINTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe, a pesar de la íntegra desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por D. Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 7 de Leganés , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.


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