Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 370/2016 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 221/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100210
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0028332
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 370/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 205/2015
Apelante: D. /Dña. Luis Pablo
Procurador D. /Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado D. /Dña. JUAN RAMON GRANADO ARROYO
Apelado: D. /Dña. Otilia y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. BEGOÑA LOPEZ CEREZO
Letrado D. /Dña. RICARDO JOSE GARCIA VIEITES
S E N T E N C I A Nº. 221 /16
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. /Dña. JOSE MARIA CASADO PEREZ
En la ciudad de Madrid, a 7 de abril de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 205/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Luis Pablo , mayor de edad, natural de Argentina y provisto de pasaporte nº NUM000 y provisto de D. N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Mandanoliz y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Granado Arroyo; habiendo sido parte, como acusación particular, Otilia , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Macarrilla y asistida técnicamente por el Letrado Sr. García Vieites; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe se dictó, con fecha 28 de septiembre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' A).- Sobre las 14,00 horas del día 11/12/2014 Luis Pablo se personó en el colegio María Moliner de la localidad de Parla en el que cursaba sus estudios el hijo menor de edad habido durante su relación sentimental con Otilia , ya cesada en esa fecha.
Al observar la presencia de esta última se dirigió hacia ella con ánimo de amedrentarla y profirió las siguientes expresiones: 'guarra, cerda, vete por ahí a follar con los moros; te voy a pisar la cabeza'.
La Sra. Otilia hizo caso omiso y se dirigió hacia la estación de tren en compañía del referido menor para acudir a su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM002 , PORTAL000 , NUM003 de la localidad de Parla. Sin embargo, el Sr. Luis Pablo los siguió hasta que se apearon en la estación de Jaime I.
B).- Una vez allí, Luis Pablo volvió a dirigirse hacia Otilia y tiró con fuerza de su bolso. Al no conseguir su propósito la agarró por su chaqueta y la zarandeó. A continuación, le arrojó en la cara el contenido de una lata de cerveza que él portaba.
Estos hechos, por los que la Sra. Otilia no sufrió lesión alguna, fueron presenciados por Edurne .
En fecha 16/12/2014 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla dictó auto por el que impuso frente a Luis Pablo las medidas penales de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Otilia , de su persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro en que se encontrare, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.
Luis Pablo fue condenado en virtud de sentencia de fecha 25/10/2013 (firme el 14/07/2014) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en la causa 488/14 como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por razón de género, previsto y penado en el artículo 153 del CP '.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas por razón de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión; a la pena de3 privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; y a la prohibición de aproximarse a Otilia , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de dos años y seis meses.
Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de maltrato por razón de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de doce meses de prisión; a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; y a la prohibición de aproximarse a Otilia , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de tres años.
Asimismo deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se acuerda mantener las medidas de naturaleza penal impuestas frente a Luis Pablo en virtud de auto de fecha 16/12014 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla, hasta la firmeza de la sentencia y, aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 29 de febrero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de abril del presente año.
Se acepta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Luis Pablo resultó condenado en la sentencia recaída en la primera instancia como autor de un delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia de género ( artículo 153. 1 y 3 del Código Penal ), respecto del que concurría la circunstancia agravante de reincidencia; y también como autor de un delito de amenazas leves, igualmente en el ámbito de la violencia de género, de los previstos en el artículo 171. 4 y 5 del mismo texto legal . Se aquieta la parte apelante con el primero de los pronunciamientos condenatorios, viniendo a impugnar, en cambio, el recaído como consecuencia del referido delito de amenazas leves.
Explica, en síntesis, la apelante en su recurso que respecto del referido ilícito penal -amenazas leves--, no se desplegó en el juicio oral más actividad probatoria que la consistente en el testimonio de quien se presenta como víctima, Otilia , censurando que en el mismo no concurrían los elementos destacados por la doctrina jurisprudencial para que la declaración de la víctima, cuando se trate de la única prueba de cargo, pueda enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia prevenido en el artículo 24 de nuestra Constitución . Así, considera la parte recurrente que Otilia tiene un interés explícito en que el acusado no pueda ver al hijo común de ambos; observa también que no existen corroboraciones periféricas que pudieran confirmar la realidad de lo por ella manifestado, siempre con relación al mencionado delito de amenazas leves. Y finalmente, objeta que las amenazas no fueron 'firmemente corroboradas' en el acto del plenario, habiéndolas declarado solo en instrucción.
II
El recurso de apelación no puede progresar. Efectivamente, conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, resulta bien conocido que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto preciso valorar la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, deviene obligado ponderar también verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
Ciertamente, el Alto Tribunal se ha encargado de señalar que, por descontado, no se trata aquí de establecer unos parámetros de valoración probatoria, a modo de prueba tasada, de tal suerte que, concurriendo los mismos, la condenada resulte ineluctable; e imposible, en caso contrario. Se trata simplemente de la necesidad de ponderar el concurso o ausencia de estos elementos, no necesariamente de forma exclusiva, a fin de valorar si, en efecto, existen o no motivos razonables para dudar de la veracidad de lo declarado en tales circunstancias por la testigo; empleando, incluso, una particular cautela en la medida en que el testimonio procede de quien se afirma víctima del delito enjuiciado.
III
Partiendo de las consideraciones anteriores, obligado resulta dejar aquí establecido que las amenazas se cometieron, aproximadamente a las 14 horas del día 11 de diciembre de 2.014, cuando acusado y víctima se encontraron a las puertas del colegio María Moliner de la localidad de Parla donde cursa estudios el hijo menor común (de cinco años). En ese momento, el acusado se acercó a Otilia y, después de insultarla repetidamente (guarra, cerda, vete por ahí a follar con los moros), le dijo que le iba a pisar la cabeza. Tras recoger a su hijo, Otilia se encaminó con él a su vivienda, utilizando el tranvía, siendo que el acusado les siguió y al llegar a la parada de destino, ya en la vía pública, se acercó de nuevo a ella, la zarandeó y le arrojó en la cara el contenido de una lata de cerveza que él portaba. La apelante admite la realidad de este suceso, --el acaecido tras llegar Otilia con su hijo a la parada de la estación Jaime I y tras apearse del tranvía--; pero niega, sin embargo, el primero de ellos, igualmente sostenido por la propia Otilia .
Lo cierto es que, como se afirma en la sentencia impugnada, no existe razón alguna para vislumbrar si quiera la existencia de propósitos o móviles espurios que pudieran estar animando el testimonio de Otilia . Propósitos o móviles espurios que ni siquiera se adujeron por la defensa del acusado en la primera instancia. Se afirma, sin embargo, ahora, en el recurso de apelación, que la intención perseguida por Otilia , cuando asegura haber sido amenazada a las puertas del colegio de su hijo, es evitar que éste pueda ver al niño (propósito espurio que, sin embargo, no concurriría con relación a las manifestaciones de ésta respecto de la agresión posterior, que se reconocen cierta). Huelga añadir que no se ha practicado elemento probatorio alguno que permita afirmar siquiera que el deseo de Otilia sea que el acusado tenga dificultades para relacionarse con su hijo ni, mucho menos todavía, que faltara a la verdad con el espurio propósito de alcanzar dicho fin.
Por otro lado, es evidente que la declaración de Otilia resulta plenamente persistente, habiendo mantenido desde primera hora que, al abordarla en el lugar referido el acusado, la insultó y la amenazó después, manteniendo invariable en el acto del juicio oral las expresiones que ya dejara descritas en sus declaraciones anteriores a lo largo del procedimiento, tal y como los miembros de esta Sala hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario.
Y, desde luego, creemos que existen objetivamente acreditados elementos que, aún recayendo sobre aspectos periféricos a la conducta descrita por el tipo (en este caso de amenazas), vienen a confirmar la veracidad de lo sostenido por la testigo única. Ciertamente, el relato prestado en el juicio por Otilia debe ser valorado de forma conjunta, en algún sentido indivisible, como un todo, salvo que se adviertan razones concretas y precisas para, aceptando la realidad de una parte del mismo, cuestionar la existencia efectiva de otra. Y lo cierto es que Otilia explica que el acusado, tras el encuentro protagonizado en la puerta del colegio del hijo común, les siguió hasta su casa en el tranvía, confirmando la testigo, Dª Edurne que, en efecto, al apearse del tranvía en la parada referida, se produjo la agresión que determinó la condena del acusado como autor del delito del artículo 153. 1 (y 3) del Código Penal que también se le imputaba; agresión que, por cierto, describe la testigo, quien ningún conocimiento previo tenía de las partes, de modo realmente idéntico al relato sostenido por la propia Otilia . Es decir, el acusado se encontraba en el mismo tranvía que Otilia y su hijo y descendió con ellos en la parada más próxima al domicilio de aquéllos, --que no era ya en ese momento el del propio acusado--, efectuando después una conducta (por descontado, ilícita) que por entero coincide, en todos y cada uno de sus aspectos, con el relato sostenido por Otilia , confirmado por la testigo referida, al punto que el propio acusado viene a aceptar su condena por este delito.
En estas circunstancias, consideramos que, desde luego, tener también por acreditados los hechos descritos en igual forma y modo por Otilia , resulta una inferencia razonable, por más que los mismos, como consecuencia del escenario en que se produjeron, no pudiera, naturalmente, ser vistos por Dª Edurne , sin que haya lugar aquí a fragmentar el contenido del testimonio prestado por Otilia , no advirtiéndose razón alguna para considerar que el mismo, radicalmente cierto o veraz en su segunda parte, pudiera resultar, en cambio, radicalmente falso en la primera (pese a confirmarse que el acusado viajaba en el mismo tranvía y se apeó en la parada de destino de ellos, como Otilia siempre afirmó).
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gil Mandanoliz, Procuradora de los Tribunales y de Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 3 de Getafe, de fecha 28 de septiembre de 2.015 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal para su unión al rollo. Certifico.
