Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 56/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 10037370022017100226
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:593
Núm. Roj: SAP CC 593/2017
Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00221/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10109 41 2 2016 0101458
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000056 /2017
Delito/falta: VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Elisenda
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Santiago
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª VERONICA RINCON SIMON
S E N T E N C I A Nº 221/17
En Cáceres, a siete de julio de dos mil diecisiete.
La Iltma. Sra. Doña JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma.
Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el rollo 56/17, dimanante de los autos de
5/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logrosán, por un delito leve de INJURIAS, siendo
partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Elisenda
Apelado Santiago y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2017 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' En fecha 1 de julio de 2016 la denunciante Elisenda interpuso denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Madrigalejo frente a su marido, Santiago , manifestando que le ha insultado por una discusión de pareja diciéndoles 'loca, estás loca, que has estado en un psiquiátrico'.FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos objeto de este Juicio de DELITO LEVE DE INJURIAS a Santiago , declarando de oficio las costas procesales.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisenda que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma.
Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 19 de junio de 2017.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA . Elisenda contra la Sentencia Absolutoria dictada el pasado día 11/4/2017 en el Juzgado de Instrucción de Logrosán se pretende la revocación de la absolución allí acordada para que en su lugar ,se dicte otra que condene al investigado Santiago . Alegando dicha parte que se habría producido un ' error en la valoración de las pruebas practicadas' y que sí habrían existido pruebas suficientes y bastantes como para declarar probada la autoría del citado ,en el delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código penal . Por el Ministerio fiscal y a través de su informe de fecha 24/5/2017 interesa la confirmación de la sentencia recurrida y ello al considerar dicha parte que ,si bien y en el acto del juicio oral solicitó la condena ,ahora y vistos los argumentos expuestos en la resolución recurrida está plenamente conformes con ellos y siendo perfectamente razonables, los comparte plenamente.
SEGUNDO.- No se pueden compartir las alegaciones de la recurrente ,pues como señalan las SSTS de 2/11/2012 y de 8/11/2012 ,el TETDH viene argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia ,no puede por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa. Por ello ,en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia ,las reglas de la lógica y ,en fin ,alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba ,el pronunciamiento absolutorio podría ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C.E., de 1978 ),logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional, pero eso sí ,solicitando y pretendiendo la reparación adecuada con la anulación de la sentencia absolutoria de instancia para la celebración de nuevo juicio o para el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de la primera instancia, pero no postulando la condena del acusado en esta segunda instancia y ello ,en línea con lo previsto en el artículo 790.2 y 792.2 de la L.E.Criminal .,tras su redacción dada por la Ley Orgánica 41/2015 de 6 de octubre y cuya entrada en vigor se produjo el pasado día 6 de diciembre de ese año . Consecuentemente con todo lo expuesto es obvio que el precitado recurso no es factible jurídicamente ,pues el apelante no pide expresamente la anulación de la sentencia absolutoria ,sino sólo que se revoque y se condene por las pruebas practicadas en el juicio por delito leve y celebrado el pasado día 6/4/2017 en el Juzgado de Valencia de Alcantara.
No obstante lo expuesto y brevemente , se considera oportuno señalar que , además y de la actividad probatoria practicada en ese acto procesal ,tampoco se derivarían ni se encontrarían argumentos para apartarse de la valoración que realiza la Juzgadora de instancia ,pues ella se ha encontrado con las declaraciones de la denunciante y del denunciado contradictorias entre si y cada una de ellas acorde con sus respectivas posiciones procesales y además y significativamente el plus o añadido de prueba que invoca , en particular la recurrente ,esto es ' unos mensajes de whatsapp y con un posible contenido injurioso 'son también valorados y ponderados por la juzgadora 'a quo' y ellos resultando insuficientes y carentes de eficacia probatoria alguna y a los efectos de poder corroborar la versión de la Sra. Elisenda ,pues en los mismos falta un requisito esencial cual es la constancia de su posible fecha de emisión de los mismos ,pues ella no aparecería con lo cual y teniendo en cuenta que se enjuician y juzgan unos hechos muy concretos y que habrían podido suceder el día 1/7/2016 ,es evidente que ellos no constituirían prueba de cargo plena ni siquiera indiciaría contra el denunciado ,el Sr. Santiago . Por cuanto antecede ,es decir ,porque la valoración probatoria realizada en la instancia no es arbitraria ni ilógica y porque en el recurso que formula Elisenda lo que solicita es la directa condena de Santiago en esta segunda instancia del ABSUELTO EN LA PRIMERA ,es por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO .- Dado lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Criminal las costas procesales en esta Alzada ,se declaran de oficio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA Elisenda contra la Sentencia dictada el pasado día 11/4/2017 en el Juzgado de instrucción nº 1 de Logrosán ,la cual se CONFIRMA en toda su integridad y ello, declarando de oficio las costas en esta alzada .Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso , salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
