Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 671/2016 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 221/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100168

Núm. Ecli: ES:APM:2017:3031

Núm. Roj: SAP M 3031:2017


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0040329

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO: ADL671/2016

PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 606/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 221/17

En la Villa de Madrid, a 15 de marzo de 2017

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Celestina y Dionisio , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2016, en Juicio sobre delitos leves 606/2015 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 606/2015, del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'El día 12 de Noviembre de 2015 Dionisio y Celestina denunciaron que ese día, sobre las 8:00 horas, en la c/Estefanita, 28 de esta Ciudad, Feliciano le había dicho a Celestina que le iba a dar una patada en el coño, que la iba a reventar la cabeza y los dientes, manifestando el referido denunciado que le había dicho que le iba a dar una patada en el coño debido a que le había dicho que le iba a partir los dientes; y que, sobre las 8:40 horas, cuando Dionisio fue a pedir explicaciones por los hechos anteriores, que había sido agredido por Feliciano con una silla, mientras que Horacio le sujetaba, lo cual fue negado por los referidos denunciados, manifestando que Dionisio había cogido a Horacio por el cuello y que Feliciano le había dado para que soltara a su hijo'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Feliciano de un delito leve de amenazas y a Feliciano y Horacio de un delito leve de lesiones, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Celestina y Dionisio .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se dispuso la celebración de vista, la cual tuvo lugar el pasado 22 de septiembre de 2016, con el resultado que obra en autos, quedando el recurso pendiente para sentencia.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que se ha de sustituir por la siguiente.

El día 12 de noviembre de 2015 sobre las 8.00 horas, aproximadamente, a la altura del nº 28 de la c/ Estefanita de esta villa de Madrid, Celestina , persona que trabaja en la panadería Horno Rosales, se encontró con un vecino suyo, Matías , persona cuyo hijo regenta el bar llamado El recreo de Estefanita -locales colindantes-.

Así las cosas, surgió entre los mismos determinada discusión por la colocación del cubo de la basura, discusión en la que se expresaron determinados improperios y frases de contenidos soez.

Por razón de dicho suceso, compareció un rato después el marido de Celestina , Dionisio , en el bar a solicitar explicaciones acerca de lo que le habían podido decir a su mujer generándose una discusión entre Dionisio y Horacio en cuyo transcurso Dionisio puso la frente en la cabeza de Horacio y se empujaron.

Así las cosas, y en la situación que se acaba de describir, intervino Feliciano -padre de Horacio - quien, para desembarazar a su hijo de la situación en la que se encontraba con Dionisio , cogió una banqueta del establecimiento y golpeó con ella a Dionisio en la cabeza causándole lesiones consistentes en contusión occipital -lesiones de las que tardó en curar siete días, necesitando para ello una única asistencia facultativa, la primera- ocurriendo que, durante el período mencionado, no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Por razón de tales hechos, Dionisio -y también su mujer- comparecieron a las 11.58 de ese día en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Usera e interpusieron denuncia.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren en apelación Celestina y Dionisio contra la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve, con el nº 606/2015, que absolvió a Feliciano y Horacio de los delitos leves de amenazas y de lesiones por los que habían venido siendo acusados declarando de oficio las costas procesales causadas.

Consideran los recurrentes, por los motivos que exponen -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estime el recurso interpuesto el recurso interpuesto y, a la vista de los motivos alegados, adaptando la relación de hechos probados, revoque la sentencia acordando condenar a D. Feliciano como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 C.P . a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 6 €, y a indemnizar a Dª. Celestina con la cantidad de 150 € por daños morales; y a D. Feliciano y su hijo, D. Horacio , como autores de un delito leve de lesiones del art. 147.2 C.P . a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 € para cada uno y a que indemnicen con carácter solidario a D. Dionisio con la cantidad de 210 € por los daños físico, todo ello con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P ...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación parcial del recurso.

En relación con la pretensión relativa al delito leve de amenazas, no es procedente la estimación del recurso.

Y ello por una razón elemental.

No habría de quedar acreditación cierta de tal hecho.

En efecto, supuesto que no hubiera de recelarse de la declaración de aquel que está dispuesto a reconocer lo que le hubiera de perjudicar, Feliciano no habría de haber realizado otra cosa que una suerte de amenaza imprecativa respondiendo de una manera soez -replicando a la expresión '...te voy a reventar los dientes, la cara y la cabeza...' que, según su declaración, habría de haber manifestado la denunciante, diciendo que era mejor que le dejara muerto porque, si se podía defender, '...le iba dar una patada en el coño que le iban a sacar las tripas por la boca...'- a otra amenaza no menos grosera u ordinaria.

En la medida en que no habría de haber prueba cierta en relación con dicho extremo, se trataría de un genérico supuesto de versiones contradictorias -a diferencia de lo que sucede con lo que ahora se va a ver- no habría de haber argumento consistente para dictar otra resolución distinta de aquella por la que optó al Juez a quo, motivo por el cual no puede proceder, en relación con la pretensión que se está examinando, la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Y por lo que se refiere al delito leve de lesiones, ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante determinada reflexión previa.

Y es el hecho de que se habría de arrancar de determinada sentencia absolutoria en la que se habría de haber valorado, por parte del Juez a quo, la prueba personal de determinada manera.

No se va a entrar sobre la debatida cuestión acerca del recurso de apelación contra sentencias inicialmente absolutorias en lo que se solicita es la revocación de la misma con la dificultad de dictarse determinada sentencia condenatoria por razón de la prueba personal practicada.

En el presente supuesto, sucedió lo siguiente.

Aportada por la defensa determinada prueba documental, la misma, a la hora de ir a practicarse el caso es que por diferentes razones, por lo menos en el momento de la celebración del acto del juicio, la misma no se practicó.

Así las cosas, en cuanto prueba propuesta, se dispuso -también solicitó la parte recurrente '...el visionado de la grabación de seguridad...' en determinada ampliación al recurso inicialmente interpuesto, que se admitió- para su examen, la celebración de vista en esta segunda instancia que tuvo lugar en su momento, reproduciéndose, de manera efectiva, el contenido de dicha prueba documental y, al hilo de ello, se concedió una suerte de trámite de informe a las partes para hacer las alegaciones que, en relación con tal acto, tal prueba y su rendimiento, pudieran tener por conveniente.

Lo que habría de haberse observado por razón del examen de dicha prueba documental -como pudieron observar los Letrados intervinientes, así como el Ministerio Fiscal- fue -cfr. secuencia a partir del minuto 10.11.48 de la cámara 1- la entrada del denunciante en el local, el inicio de determinada discusión y el hecho de poner la frente el recurrente en la de Horacio , el inicio de determinado forcejeo entre ambos y la irrupción de Feliciano en la escena de modo que, cogiendo una silla, un taburete, golpea con el mismo al recurrente la cabeza.

Pues bien, por razón de su contenido, porque lo que se puede observar es a Feliciano golpear con una banqueta en la cabeza al recurrente, ha de llegarse a la consideración de que se produjo la acción que habría de integrar el tipo por el que se solicita, en esta segunda instancia, la condena del antes mencionado Feliciano -recuérdese, que con motivo de la asistencia prestada en el primer momento, Dionisio lo que declaró al SAMUR, en cuanto al origen de la lesión sufrida, fue '... haber sido agredido, golpeándole con una silla en el brazo izquierdo y en la cabeza...'; cfr.f. 9-.

Se solicita, por la defensa, al hilo de dicha pretensión, la absolución de su patrocinado por la concurrencia de la circunstancia eximente plena de legítima defensa - art. 20.4 del Código Penal -.

Sin embargo, no es procedente la estimación de dicha eximente.

Y ello porque, supuesto el hecho de que Dionisio pudiera estar enzarzado en una discusión con Horacio en la que, efectivamente Dionisio pudo haber puesto su frente en la cabeza de Horacio , sucediéndose en un empujón mutuo -es lo que se dice la relación de hechos probados, no se dice otra cosa ni se habla de agresión ni de cualquier otro sinónimo y el contacto que existió no pasó de unos empujones o un mero forcejeo- se considera un exceso de defensa el hecho de intervenir el apelado Feliciano en el suceso tratando de proteger a su hijo golpeando para ello con un elemento contundente, una banqueta de bar, de hierro con el asiento de madera.

En cualquier caso, no es que se vuelva a valorar de nuevo la prueba personal de la primera instancia, es que, en cuanto tal, se valora en su conjunto toda la prueba puesto que el hecho de haber empleado la banqueta para golpear siempre lo admitió el apelado.

Pues bien, una cosa es que tuviera lugar la acción y otra cosa es que la misma estuviera justificada, como se pretende, cosa que, en el presente supuesto, no sucede por ocurrir por existir una manifiesta desproporción en el medio empleado para conseguir la protección que se pretendía.

En tal sentido, habría de proceder la condena de Feliciano y, por consecuencia de ello, porque en la situación que realmente tuvo lugar -aquí habría de hacerse bueno el aforismo de que más vale una imagen que mil palabras- el medio empleado para neutralizar la agresión ilegítima que podría considerarse existente -o que pudo entender Feliciano que existía- habría de entenderse como manifiestamente desproporcionada, habría de llegarse la consideración de concurrir, en el presente hecho, que habría de recibir la calificación de delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal -por el que se calificó en primera instancia- una hipótesis de legítima defensa incompleta, por lo que habría de apreciarse el tipo por el que se sostuvo acusación e individualizar la pena en la de multa de diez días -se rebajaría en dos grados la pena susceptible de imponerse; cfr. por todas, Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 , Pte. Sra. Ferrer García- con una cuota de cinco euros -por deducirse un tanto de solvencia en el apelado por su condición de pensionista-.

No habría de proceder la estimación del recurso en relación con Horacio porque, supuesto el hecho de que el recurso solicita la revocación de la resolución dictada, no consta -sobre todo en función de las declaraciones prestadas por el propio perjudicado, denunciante, en primera instancia- y, en no menor medidad, por el examen de la preuba documental antes mencionada, de forma cierta su participación.

Por último, no es procedente la disminución de la responsabilidad civil que se pide porque, supuesto que no se ha acogido la circunstancia eximente alegada como plena, subsiste la antijuridicidad de la conducta que da pie al perjuicio causado y a la responsabilidad civil solicitada.

Procede, por consecuencia, la pretensión que se solicita de 210 € en concepto de indemnización por consecuencia de las lesiones sufridas por el recurrente.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Celestina y Dionisio contra la sentencia de 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve, con el nº 606/2015, que absolvió a Feliciano y Horacio de los delitos leves de amenazas y de lesiones por los que habían venido siendo acusados declarando de oficio las costas procesales causadas,debo revocar y revoco la mencionada resolución y , por consecuencia, debo condenar y condeno a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones -concurriendo en el mismo la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa- a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de cinco euros, debiendo indemnizar a Dionisio en la cantidad de 210 €, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causada en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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