Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 50/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100196
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1249
Núm. Roj: SAP MU 1249:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00221/2017
1-SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30039 41 2 2014 0014408
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eusebio
Procurador/a: D/Dª JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª LAURA LOPEZ DAYER
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Humberto
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 221/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 78/2016, por delito y falta de lesiones contra Eusebio y María Rosa .
Es parte apelante Eusebio , representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y defendido por el Letrado D. César Cobos Recuero.
Es parte apelante adherida el Ministerio Fiscal.
Es parte apelada la Acusación Particular de D. Humberto , representado por el Procurador D. Antonio Serrano Caro y defendido por el Letrado D. Francisco José Bedia Gea.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 50/2017 (el 10 de abril de 2017), señalándose el día 23 de mayo de 2017 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:Resulta probado, y así se declara, que el día 3 de septiembre de 2014, entre las 14:00 y las 15:00 horas, los acusados, Eusebio y María Rosa , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tras relatarles su hija menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual por parte de su cuñado Humberto cuando, tres arios antes, compartían la vivienda, acudieron a su domicilio, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Murcia), para hablar con él y, tras pedirle María Rosa que le jurara que tal hecho no había sucedido y bajo un estado de obcecación por no hacerlo aquel, ambos acusados, con intención de menoscabar su integridad física, le agredieron, agarrándole el primero por el cuello y el pecho, ocasionándole, erosiones en cuello y tórax, mientras que la segunda le propinó golpes en la cabeza con un zapato, provocándole contusión y herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisó para su curación de un punto de sutura, así como 12 días, siendo 4 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, persistiéndole al lesionado una cicatriz en la zona afectada que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:Que debo condenar y condeno a María Rosa , como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de LESIONES, ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de obcecación, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 270 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a indemnizar a Humberto en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
Que, asimismo, debo condenar y condeno a Eusebio , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de una falta de LESIONES, ya circunstanciada, a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros y un importe total de 180 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P . y, en el orden civil, a indemnizar a Humberto en los términos expresados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Eusebio , señalando lo siguiente:Este recurso versa exclusivamente sobre la responsabilidad civil a que ha sido condenado mi representado. A juicio de esta parte, Eusebio no debió haber sido condenado al abono de la responsabilidad derivada del perjuicio sufrido por el lesionado. Y ello por dos motivos:
a) Eusebio no causó el daño. La sentencia que apelamos afirma en su fundamento jurídico primero que la prueba practicada permite individualizar las lesiones que fueron ocasionadas por cada uno de los acusados. Por tanto, cada acusado deberá responder de las que haya causado.
En el hecho probado se especifican estas lesiones: Eusebio ocasionó erosiones en cuello y tórax. María Rosa propinó golpes en la cabeza con un zapato, provocándole contusión y herida inciso contusa en región frontal izquierda, que precisó para su curación de un punto de sutura, así como, 12 días, siendo 4 de ellos impeditivos para sus actividades habituales, persistiéndole al lesionado una cicatriz en la zona afectada que le ocasiona un perjuicio estético ligero.
Por tanto, lo que afirma la sentencia es que fue María Rosa y no Eusebio quien causó al lesionado el perjuicio que valora en 600 euros.
b) No se cuantificó la condena por la acusación. El artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a cuantificar la cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, algo que no se hizo por la acusación particular (única que acusaba a Eusebio ) ni en el escrito de calificación ni siquiera en las conclusiones definitivas.
Así pues la acusación incumplió la carga que le imponía el citado artículo teniendo como consecuencia la no imposición de responsabilidad alguna
En segundo lugar esta parte no pudo defenderse de dicha petición pues desconocía absolutamente a cuánto ascendía la solicitud.
Dado e] carácter privado de dicha solicitud es sencillo poner un ejemplo de lo insostenible de la imposición de cantidad alguna: el lesionado podría haber demandado a Eusebio en la rama civil de la Jurisdicción reclamando la responsabilidad derivada de la acción ¿cabría pensar en una sentencia condenatoria si no especificara en la demanda a cuánto asciende su petición?.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder a absolver a su defendido del abono de responsabilidad civil alguna derivada de la falta descrita en la sentencia.
CUARTO: Contra la citada sentencia el Ministerio Fiscal, en el trámite de alegaciones por el previo recurso de apelación formulado por la antedicha Representación Procesal, atendió a la previsión legal del artículo 790.1. Párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo relativo a la condena de Eusebio en base a los siguientes alegatos:
PRIMERO: SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO ACUSATORIO.
El Fiscal difiere de lo manifestado en el fundamento jurídico primero de la sentencia.
El Fiscal entiende que se ha vulnerado el principio acusatorio respecto de Eusebio . El Fiscal retiró la acusación frente al mismo en la fase de conclusiones definitivas. La acusación particular sostuvo la acusación que formuló en un principio contra el mismo como posible autor de un delito de lesiones, por las sufridas Humberto por el taconazo que le dio la otra acusada, las cuales las tipificaba dentro del art. 150 del C.P .. Existe una desproporción en cuanto al hecho por el que acusa la acusación particular y se termina condenando a Eusebio . Este no causo las lesiones que se dice en dicho escrito, a lo más solo cogió del cuello a Humberto causándole meras 'erosiones en cuello y tórax'. Dichas lesiones, como se indica en la sentencia serían constitutivas de una falta de lesiones, en su caso, nunca de unas lesiones del art. 150 del C.P ., hecho mucho más grave que la mera posible falta.
Al condenarse por una falta cuando la acusación era por un posible delito de lesiones agravadas, se está privando a la defensa de poder defenderse adecuadamente frente a ese hecho. No ha podido alegar nada de la posible falta, de la simple 'erosión en cuello y tórax', las cuales pudieron ser causadas en una acción de defensa, no de ataque y no se le ha permitido alegar la posible prescripción de la falta por la que se condena a Eusebio .
SEGUNDO: NO HA QUEDADO ACREDITADA LA ACCION POR LA QUE SE CONDENA A Eusebio ,
El Fiscal difiere de lo manifestado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia en cuando a la prueba de la agresión que, se dice en el mismo, realizó Eusebio .
Eusebio y María Rosa niegan que aquel agrediese a Humberto . En el caso de que el agredido y su mujer hubiesen dicho que Eusebio agredió a Humberto nos encontraríamos ante versiones contradictorias que, quizás justificarían la condena al recoger el parte médico como lesiones erosiones en cuello y tórax. Sin embargo tampoco ocurre esto pues Humberto dice de forma clara en el acto del juicio que ' Eusebio no llega a agredirlo'. Con esta declaración no se le puede condenar. Respecto de los otros dos testigos, Gloria y Pablo Jesús , tampoco dicen nada claro, solo que la situación era tensa y que Humberto llevaba sangre, pero no ven la presunta agresión de Eusebio a Humberto .
La única testigo que dice en el acto del juicio oral que Eusebio agredió a Humberto es Rosa , la cual manifiesta que aquel solo cogió del cuello a Humberto . Esta declaración por sí sola no es suficiente para considerar probada la agresión por la que se condena a Eusebio . El parte médico tampoco es claro, dice que sufrió, además de la herida inciso contusa en región frontal, 'erosiones en cuello y tórax'. Las mismas son lesiones genéricas que se producen en bastantes peleas, que se pueden causar de forma defensiva o que pudieron haberse ocasionado por la otra condenada, María Rosa .
TERCERO: NO PROCEDE CONDENAR A Eusebio A QUE INDEMNICE A Humberto POR LAS LESIONES QUE SUFRIO ESTE.
Al no deber condenarse a Eusebio por la falta por la que se le condena en la presente causa, tampoco debe imponérsele responsabilidad civil.
Pero es que incluso en el caso de que se le condenase por la falta de lesiones con ello no puede imponérsele la responsabilidad civil que corresponde a la agresión constitutiva de delito y que causó, de forma clara María Rosa , condenada por este hecho.
En este punto el Fiscal se adhiere a lo manifestado en el anterior recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio .
Por todo ello el Fiscal interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada en autos y pide que, tras practicar las diligencias correspondientes, se dicte nueva resolución por la Audiencia Provincial revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver a Eusebio por la falta por la que se le condena.
QUINTO: La Acusación Particular de D. Humberto en escrito fechado el 9 de marzo de 2017 impugna la apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: En este caso, ante el núcleo esencial de los motivos que amparan la apelación, procede reflejar la doctrina constitucional y la jurisprudencia referida al principio acusatorio como garantía del proceso penal.
El Tribunal Constitucional ha analizado repetidas veces el citado principio, entre otras en la Sentencia de la Sala Segunda, 34/2009, de 9 de febrero (Pte. Conde Martín de Hijas), que recuerda:Al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, este Tribunal ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria [ SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 a); 302/200, de 11 de septiembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5 ; 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 ; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 2).
Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 143/2009, de 15 de junio (Pte. Jiménez Sánchez), con cita de la anterior, y que señala sobre la proyección del citado principio:... salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación, ahora en la vertiente que atañe estrictamente a los hechos enjuiciados (aun cuando no es ajena al contenido de este derecho fundamental la perspectiva jurídica con la que se enjuicien los hechos), de la cual sólo pueden formar parte aquéllos ya producidos cuando se ejercita la pretensión punitiva. (...).
Señalando la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 43/2013, de 25 de febrero (Pte. Ollero Tassara):(...) sobre la lesión del principio acusatorio, conviene recordar que este Tribunal ha señalado que, entre las garantías que incluye dicho principio, se encuentra la de que «nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse»; ha precisado a este respecto que por «cosa» no puede entenderse únicamente «un concreto devenir de acontecimientos, un factum», sino también «la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica» (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 6). Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 , y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). Estas exigencias del principio acusatorio, como también hemos afirmado, son igualmente aplicables en la segunda instancia ( STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 6), de forma que «la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación» ( STC 53/1989, de 22 de febrero , FJ 2).
También mencionar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 75/2013, de 8 de abril (Pte. Asua Batarrita), que señala:Tal como hemos reiterado, «la vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden» ( SSTC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009, de 25 de junio , FJ 4). El derecho fundamental pretende, así, garantizar que la Sentencia finalmente dictada no se haya fundado en hechos y preceptos frente a los que el condenado no hubiera podido ejercer su defensa contradictoria; en este sentido, la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por este Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 y 35/2004, de 8 de marzo , FJ 2). Es esta la razón por la que el Tribunal ha venido reiterando que el instrumento procesal esencial para la fijación de los términos de la acusación en el proceso es el escrito de conclusiones definitivas ( SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 y 183/2005, de 4 de julio , FJ 4), dado que estas habrán de ser producto de lo debatido en el acto del juicio oral.
Recogiendo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio (Pte. Xiol Ríos):En relación con el principio acusatorio, este Tribunal ha establecido que determinados elementos estructurales del principio acusatorio forman parte de las garantías constitucionales sustanciales del proceso penal, no solo en la dimensión expresamente reconocida por el art. 24.2 CE de que nadie pueda ser condenado sin que se formule previamente una acusación de la que tenga conocimiento y posibilidades de defenderse de manera contradictoria, sino también en su dimensión, implícitamente reconocida entre las garantías constitucionales en el procedimiento penal, de que el objeto procesal sea resuelto por un órgano judicial independiente e imparcial diferente del que ejerce la acusación, toda vez que el derecho a un proceso con todas las garantías impone un sistema penal acusatorio en el que el enjuiciamiento se desarrolle dialécticamente entre dos partes contrapuestas, debiendo resolverse por un órgano diferente, consagrándose así una neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: la acusación, propuesta y sostenida por persona distinta a la del Juez; la defensa, con derechos y facultades iguales al acusador; y la decisión, que corresponde a un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúa como parte frente al acusado en el proceso contradictorio. En atención a ello, este Tribunal ha afirmado que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por «cosa», en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, STC 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5).
En cuanto a la Jurisprudencia, recordar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto las acusaciones calificaron el hecho como homicidio en grado de tentativa, y la calificación realizada ex novo por la Audiencia Provincial en la sentencia, como delito de lesiones psicológicas, al no haber sido planteada por ninguna de las acusaciones, no fue sometida a debate y por tanto, impidió a la defensa, en aquel momento, proponer o practicar prueba respecto a dichas lesiones psicológicas (estrés postraumático).
Queja del recurrente que no resulta asumible.
Tiene declarado la jurisprudencia, STS 61/2009, de 20-1 , 493/2006, de 4-5 , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE , tiene su regla de oro en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al tribunal valorar hechos con relevancia jurídico-penal no incluidos en el acta de acusación.
b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el tribunal existe una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado por el tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.
En efecto sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza y especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada. A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal que entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito, posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del ATC 244/1995 son delitos o faltas 'generalmente homogéneos' los que 'constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente las formas de comportamiento respecto de los que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta generalidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia.
En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación 'requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que 'el mismo hecho señalado por la acusación, que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación'. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión 'sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo'. ( STC. 225/97 de 15.12 ).
A la luz de esta doctrina que se acaba de exponer, no puede entenderse que la condena al acusado por delito de lesiones de los arts. 148.1 y 147.1, suponga la vulneración del principio acusatorio, pues cabe afirmar la existencia de sustancial identidad entre los hechos motivadores de la acusación de homicidio en grado de tentativa , art. 138, 16.1 y 62 CP , y los hechos declarados probados en la sentencia, que sustentan la atribución del delito de lesiones, al ser apreciable homogeneidad entre ambos tipos penales.
En efecto como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la acusación contemplaba el disparo y consecuencia del mismo el resultado de estrés postraumático sufrido por la víctima que requirió de tratamiento con ansiolíticos, quedando además síndrome como secuela. La Sala lo único que hace es no apreciar el ánimo de matar, pero, mantiene el resto de los elementos de la acusación y rebajar el ánimo de matar al de lesionar. Dado la homogeneidad del sustento fáctico común hace que no se haya causado ninguna ni menoscabo alguno de los derechos del acusado en definitiva y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso al que ha sido sometido, ni se le ha causado perjuicio alguno si se le impone la pena correspondiente al delito de lesiones que es notablemente inferior al homicidio intentado, y la secuencia causal disparos, huida, estrés, secuela se incluía en la acusación por homicidio intentado y se solicitaba por ello una indemnización.
En tal sentido también las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 y de 19 de julio de 2011 (ambas del mismo ponente, Berdugo Gómez de la Torre), y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011 (Pte. Ramos Gancedo):La doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo sobre el principio acusatorio podría resumirse en los siguientes términos: El principio acusatorio constituye una clara garantía del acusado en juicio criminal, en cuanto se proyecta en la información sobre la acusación, para poder defenderse con eficacia, como ha recogido la sentencia 213/1995, de 14 de febrero . Una constante doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -el Tribunal Constitucional- tiene señalado que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate, tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa además que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo.
Esta propia Sala de casación tiene recogido asimismo que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia'. Los hechos básicos de la acusación constituyen elementos sustanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto a los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa.
El derecho a estar informado de la acusación, que ha de interpretarse ampliamente para evitar zonas de oscuridad es uno de los presupuestos del proceso penal, pues solo así permite articular la correlativa defensa y se halla consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ( art. 14) y en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6,3 a).
En esta misma línea, la STS de 25 de marzo de 2010 recordaba: ' Esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
'Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. (...)'.
'El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.
'Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado si incorpora al debate hechos ajenos a la acusación. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica o para las consecuencias penológicas, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
'Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente, como se ha dicho, es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
'Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo'.
En esta línea, (...), el Tribunal Constitucional ha destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir, el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación.
Y continúa dicha Sentencia recordando:Lo que la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo proscribe es que la sentencia incluya en la declaración probatoria HECHOS de relevancia a efectos del pronunciamiento condenatorio que no hubieran sido imputados por las acusaciones y de los que, por desconocerlos, el acusado no se pudo defender. Decimos 'hechos' esto es, comportamientos o conductas, sucesos o acontecimientos que se manifiestan en el exterior. De suerte que lo que se exige es la congruencia fáctica entre lo que se acusa y lo que el Tribunal declara probado.
Pero entre esos 'hechos' no figuran los elementos anímicos, subjetivos o intelectivos, porque no lo son. Cuando el Fiscal acusa de la comisión por el inculpado de unas determinadas acciones, que reputa constitutivas de un determinado delito y solicita la pena correspondiente (lo que implica que se afirma la existencia de todos los elementos del delito de que se acusa), y esa conducta material del acusado se declara acreditada por el Tribunal, la congruencia fáctica está respetada. En un segundo estadio, corresponde al Tribunal de instancia pronunciarse sobre si, además de los componentes materiales y objetivos del tipo penal imputado, concurren o no los elementos subjetivos que éste requiere, lo que deberá efectuar en un juicio de inferencia partiendo de la evaluación racional y explícitamente argumentada de los datos fácticos acreditados, actividad que, como se ha dicho, forma parte esencial de la fundamentación jurídica de la sentencia, no del relato histórico. Que la conclusión alcanzada por el Tribunal tras elaborar ese juicio de valor se incluya o no en el relato fáctico, resulta, en definitiva, indiferente, aunque lo procesalmente ortodoxo es que -repítese- por no tratarse de un dato fáctico, no debiera figurar en la declaración de Hechos Probados.
Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca):El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva la posición imparcial del Tribunal, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, lo que protege especialmente el derecho de defensa. Por lo tanto, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera. La posibilidad real de ejercitar la defensa implica el conocimiento temporáneo de la acusación, imprescindible, pues, para evitar la indefensión. Pero la concreción de los hechos que se contienen en aquella, cuya responsabilidad se atribuye al acusado, y sobre los que se deberá pronunciar el Tribunal, se realiza en las conclusiones provisionales y finalmente en las que se elevan a definitivas en el plenario tras la práctica de las pruebas.
El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de realizar un previo juicio de racionalidad sobre la consistencia de la acusación antes de autorizar la entrada en la fase de juicio oral, pero la jurisprudencia no le ha reconocido a dicho auto una función decisiva de determinación positiva del objeto del proceso ( STS nº 435/2010, de 3 mayo ). Es cierto que negativamente puede limitarlo excluyendo del enjuiciamiento aquellos hechos respecto de los cuales entienda pertinente acordar el sobreseimiento en los casos que la ley prevé, pero, salvo esos supuestos, la determinación de los hechos que, calificados como delito, constituyen el objeto del proceso, se realiza a través de los escritos de acusación. En el mismo sentido, en la STS nº 1652/2003, de 2 diciembre , se citaba la sentencia nº 5/2003, de 14 de enero , para recordar que 'el auto de apertura del juicio oral, que cumple en el procedimiento abreviado un papel similar al del auto de procesamiento en el ordinario, no condiciona los delitos concretos objeto de enjuiciamiento; que sí vienen determinados por los escritos de acusación'. También, en la STS nº 1027/2002, de 3 junio , se decía que el auto de apertura del juicio oral '.... en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento'. Finalmente, con significado similar, la STS nº 513/2007, de 19 de junio , (...), en la se afirmaba de forma terminante que 'Si el Juez de instrucción, en el auto por el que acuerda la apertura del juicio oral, omite, sin acordar expresamente el sobreseimiento, un delito por el que una de las partes acusadoras formuló acusación, ello no vincula al órgano de enjuiciamiento que deberá celebrar el juicio oral respecto de todos los hechos, con sus calificaciones, contenidos en los escritos de acusación. La parte acusada no podrá alegar indefensión ni vulneración del derecho a ser informado de la acusación, pues el art. 784 prevé que, abierto el juicio oral, se emplazará al imputado con entrega de copia de los escritos de acusación por lo que tendrá pleno conocimiento de la imputación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico. Si el instructor abre el juicio oral respecto de unos delitos y sobresee expresamente respecto de otros, las partes acusadoras podrán interponer los pertinentes recursos contra la parte del auto que acordó el sobreseimiento'.
Recogiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2015 (Pte. Jorge Barreiro):Y en lo que respecta a las exigencias del principio acusatorio en la fase de juicio oral, destaca la STC 33/2003, de 13 de febrero , entre otros argumentos, que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que supongan una calificación más grave no lesionan el derecho a no ser condenado sin acusación, pues al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho; sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación ( STC 9/1982, de 10 de marzo ). Ahora bien, tampoco esa vulneración se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento. En este contexto, es preciso recordar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECr .)... Y con mayor precisión, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 788.4 actual), que 'cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implica una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica'.
(...), que el derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan... Ahora bien, ha de recordarse que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, porque las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones. En consecuencia, la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa. E incluso en el supuesto de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa hemos exigido que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 746.6 en relación con el art. 747 y el art. 788.4 actual de LECrim ), solicitando la suspensión del juicio para poder articular debidamente su defensa, exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses.
Plasmando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (Pte. Saavedra Ruiz): En relación con el principio acusatorio la STS 508/2015 (fundamento 18.2 ) expone que 'desde un punto de vista estrictamente procesal la vinculación del tribunal a la acusación se refiere al hecho debidamente individualizado considerado por la misma como delito, lo que supone que desde esta perspectiva tanto la calificación jurídica como los efectos penales derivados de la misma son ajenos en rigor al principio acusatorio, de forma que el hecho objeto del juicio y de la sentencia debe coincidir con el contenido material de la acción penal. Por ello se dice que el objeto de la sentencia constituye un 'factum' y no un título delictivo, pues si no fuese así bastaría cambiar éste último para abrir un nuevo juicio. Por otra parte, la sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto del juicio, es decir, el 'factum', no en atención a la descripción del mismo incorporada a los escritos de calificación provisional sino tal como resulte del juicio, siempre que conserve sus elementos esenciales que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y fuera de este núcleo esencial también debe responder a la calificación jurídica, teniendo en cuenta que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. El derecho al juez imparcial o de defensa también es exigible pero en rigor con independencia del principio acusatorio, pues en cualquier caso no serían nunca prescindibles en ninguna clase de proceso, de forma que los aspectos estrictamente procesal y constitucional del principio acusatorio se yuxtaponen siendo exigibles conjuntamente.
Volviendo a las modificaciones que pueden ser introducidas en los escritos de calificación definitiva respecto a los de calificación provisional, y cómo ello puede afectar, en particular, al principio acusatorio, cabe indicar que es también reiterada la Jurisprudencia de esta Sala -STS 166/2014, de 28 de febrero , por todas-, según la cual, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba ( art. 788.3 LECRIM ). Las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones las alteraciones que estimen convenientes, siempre que no se introduzcan mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral. De esta forma, cualquier modificación ha de mantenerse «dentro del marco de la acción penal ejercitada». Lo esencial a estos efectos es que los hechos nuevos se hayan debatido en el juicio convenientemente y sin sorpresas. Y si es así, nada impide su introducción en las conclusiones definitivas.
En la misma línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional. Así, la STC del Pleno 133/2014, de 22 de julio , por citar la más reciente, se ocupa del principio acusatorio, basándose desde luego en sus precedentes, (...). El Tribunal Constitucional, como no puede ser de otra manera yuxtapone también el alcance procesal y constitucional del principio acusatorio'.
SEGUNDO: Cifrado en el anterior Fundamento de Derecho el contexto de análisis jurídico-constitucional y procesal, procede proyectarlo en este caso.
Es evidente que el marco o límite en que puede desenvolverse el Juez o Tribunal enjuiciador a la hora de dictar sentencia es el perfilado por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, tanto en los aspectos fácticos sustanciales, como en los jurídicos (salvo que exista una homogeneidad típica y el juicio de reproche no sea más elevado o grave, sino más leve o benigno, en cuyo caso no habría obstáculo para ello), así como en los extremos atinentes a las penas y consecuencias jurídicas derivadas del delito, incluyendo especialmente las reclamaciones civiles o indemnizaciones (principio de rogación y de disposición).
Pues bien, analizando el supuesto, nos encontramos con una doble y diferenciada tipificación penal en la sentencia, la atribuida a la acusada y la concerniente al acusado, distinguiendo sus comportamientos en términos que la Sala no puede alterar en perjuicio de nadie, ni se cuestionan por quien recurre.
Atendiendo a las conclusiones definitivas, no cabe plantearse ninguna controversia sobre la condena de la acusada, ni por el delito, ni por el comportamiento a ella atribuido, ni por la pena ni por la responsabilidad civil.
Por lo tanto todo el análisis se cifra en el acusado condenado, para quien el Ministerio Fiscal retiró la acusación, y respecto al cual la Acusación Particular interesó condena, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
Ello conlleva una estricta limitación: no puede excederse con el pronunciamiento judicial la pretensión de la Acusación Particular, tanto penal como civil, y sin olvidar en ningún caso que aunque el perjudicado haya podido reclamar en la vista oral la indemnización que le pudiera corresponder, teniendo la condición de Acusación Particular, es a través de dicha parte procesal la que articula y precisa su patrocinado (el perjudicado o víctima) la reclamación civil en su escrito de conclusiones definitivas.
Pues bien, en ese escrito de conclusiones definitivas (las provisionales elevadas en la vista oral, sin alteración alguna) no se precisaba que D. Eusebio abonase indemnización cuantificada al lesionado, sino que en forma ciertamente confusa y peculiar, en la conclusión cuarta se reclamaba que se indemnice a su patrocinado en la cantidad que pueda corresponder conforme al informe forense.
Ello constituye una petición de indemnización expresa, aunque ciertamente indeterminada (lo cual no es razón de exclusión o rechazo, sino de exigencia de determinación de las bases para la concreción en ejecución de sentencia), caso de acordarse la condena de dicho acusado.
Esa condena se produjo, pero en términos de limitada precisión: por falta, y sólo por las erosiones en cuello y tórax.
Esa tipificación de una falta de lesiones atribuida al acusado, con exclusión del delito de lesiones por el que ha resultado condenada su esposa y también acusada, veda que el acusado haya de responder de la indemnización total fijada (600 euros), dado que la misma se corresponde con la totalidad del resultado lesivo, lo cual desborda su concreto reproche, sin que quepa olvidar que la responsabilidad civil es la derivada de cada precisa infracción penal, por lo que cada uno ha de responder de su delito o falta (en aquella época), dado que la solidaridad civil derivada de la penal atiende a los varios que hayan podido participar de un delito o falta por los que resulten condenados ( artículo 116 del Código Penal ), sin que nadie responda civilmente por las infracciones penales ajenas (salvo en concepto de responsable civil, directo o subsidiario -lo que no es el caso-, o a título lucrativo - lo que tampoco concurre-).
En consecuencia, Eusebio sólo habrá de responder de la indemnización civil derivada de su falta, y para ello habrá de acudirse a que en ejecución de sentencia se precise en informe médico-forense el concreto periodo de sanidad de esa lesión leve (erosiones en cuello y tórax), atendiendo a las sumas por día de curación fijadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, sin que en modo alguno haya de responder de la suma de 600 euros fijada en la misma; lo cual a su vez garantiza su efectivo derecho de defensa en esa fase, y sin que se introduzcan elementos de distorsión respecto a lo que ya en su momento se plasmaba en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas (la cuarta), que eran perfectamente conocidas por la Defensa, y que no entrañaban vulneración del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque ciertamente cabría haber exigido una mayor concreción y rigor formal en su solicitud), dado que la misma cabe relacionarla con la previsión legal también prevista de fijar las bases que servirán, ya en ejecución de sentencia, para concretar la indemnización.
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación de la Representación Procesal de Eusebio , con adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
TERCERO: En cuanto a los dos motivos iniciales alegados por el Ministerio Fiscal, procede distinguir el referido al principio acusatorio y el relativo a la acreditación de la agresión efectuada por el acusado.
En orden a ello señalar que discrepa la Sala de lo sostenido por el Ministerio Fiscal relativo a la supuesta vulneración del principio acusatorio, dado que los hechos nucleares no se han visto alterados y los mismos, en orden a su resultado lesivo, se diferenciaban ya por el denunciante y en la propia documentación médica existente en la causa, por lo que la prueba desplegada se ha referido a todos los vestigios lesivos y a su atribución de autoría, sin que existan dudas al respecto, hasta el extremo, tal y como señala la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo que sí ha existido prueba personal, incluida la declaración del denunciante, de esa autoría y su atribución al acusado varón según los términos de la sentencia dictada.
Por otra parte, constituye proyección del acierto del pronunciamiento condenatorio que el mismo acusado no haya recurrido la sentencia condenatoria en orden a su autoría, sino exclusivamente en el extremo concerniente a la responsabilidad civil.
En todo caso, dictar un pronunciamiento condenatorio homogéneo (de delito de lesiones a falta de lesiones), respecto a los hechos enjuiciados (con las precisiones y matizaciones derivadas del despliegue probatorio del juicio oral) y debidamente justificado desde el punto de vista fáctico y jurídico (como es el caso, dados los términos de la sentencia de instancia), ni vulnera el principio acusatorio ni afecta al derecho de defensa, dado que toda la prueba se ha desarrollado en términos de efectiva contradicción, sin que se haya mencionado o sugerido ningún medio de prueba que pudiera haberse interesado por entenderlo necesario o procedente para defenderse.
En orden a la supuesta prescripción, por ser finalmente condenado por falta el acusado, tal alegato carece de eficacia alguna, desde el momento que se trataría de una cuestión jurídica (no fáctica), aplicable de oficio de concurrir (orden público), y que atendería a parámetros de análisis estrictamente jurídico, en concreto, y aunque se trate de una falta el pronunciamiento final y proceda estar al criterio fijado desde el año 2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado', y luego acogido en diversas sentencias de dicha Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, entre otras, de 7 de enero de 2014 -Pte. Conde-Pumpido Tourón -, de 25 de noviembre de 2014 -Pte. Berdugo Gómez de la Torre-, y de 14 de julio de 2015 -Pte. Colmenero Menéndez de Luarca-), ese mismo criterio señala que en los delitos o infracciones conexas se tomará en consideración el delito o infracción más grave, por lo que como en este caso fue un delito de lesiones (atribuido a la acusada) y una falta de lesiones (atribuido al acusado), y se trataba de infracciones penales conexas, no concurría prescripción alguna.
En cuanto a la pretensión del Ministerio Fiscal de alegar error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia para concluir con la condena del acusado, es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
En este caso en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia se ha realizado la valoración probatoria, recogiéndose un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
El análisis judicial de instancia lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y controlar los medios de prueba en que se asienta (especialmente cuando la grabación audio-visual del juicio oral permite apreciar el contenido verbal de lo referido por quienes han comparecido al mismo, y relacionar ello con las actuaciones documentadas derivadas de la instrucción judicial).
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora de instancia y los medios de prueba en que se funda, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia esa parte del hecho denunciado y la intervención en el mismo de la persona acusada que ha resultado condenada en la instancia. Y para ello nada mejor que recordar lo consignado respecto al supuesto cuestionado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia:Del delito y falta expresados en el fundamento anterior son responsables criminalmente, en concepto de autores, María Rosa y Eusebio , respectivamente, al quedar acreditada su participación voluntaria, material y directa en los mismos, como resulta del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, con plena observancia de los principios de inmediación y contradicción, y que constituye prueba de cargo suficiente capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, logrando la convicción de la Juzgadora sobre la realidad de los hechos que se imputan a cada uno de los acusados y la autoría de los mismos; (...).
Presunción de inocencia que, respecto de ambos acusados, viene enervada por las manifestaciones que, de forma persistente desde su denuncia hasta el acto del juicio, ha venido realizando el lesionado afirmando que su cuñada María Rosa le golpeó con un zapato y su cuñado Eusebio lo cogió por el cuello fuertemente -folios 12, 57 y en la vista¬, corroboradas por las que, en el mismo sentido y con igual persistencia, efectuó su esposa -folio 57 y en la vista- y, parcialmente, también por las que, en dependencias policiales y, después, en el juicio, efectuó la testigo Gloria , quien, aunque no presenció el concreto momento en que Humberto sufrió la herida en la frente, si pudo ver a ambos acusados en una actitud físicamente violenta contra aquel y como sangraba, confirmando este extremo el testimonio de Pablo Jesús , y contribuyendo al mismo fin probatorio de acreditar la causalidad de las lesiones con la agresión de que fue objeto por parte de ambos acusados los partes médicos del folio 18, que evidencia la asistencia facultativa que le fue prestada el día de los hechos y 2 días después, y del folio 35 en el que, tras una inicial previsión de sanidad efectuada por el Médico Forense a instancias del Juzgado de Guardia y a la vista de dicha documento -folios 11 y 12-, la Médico Forense, tras analizar la expresada documentación médica y, también, la información aportada por el lesionado durante su exploración, emite el posterior informe de alta de lesiones.
Frente a esa prueba inculpatoria el Ministerio Fiscal trata de hacer primar su visión y valoración de la prueba personal practicada, en términos que la Sala no puede compartir, dado que el Tribunal considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por la Jueza quo, dados los extremos valorados por la misma, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del citado Fundamento de Derecho Segundo (sin perjuicio de lo señalado con anterioridad en cuanto a la aquiescencia del propio condenado a su condena, al no recurrir la sentencia en cuanto a su reproche de autoría).
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el Ministerio Fiscal intenta introducir con su escrito no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por la Jueza quoen su sentencia.
Todo lo cual lleva a rechazar esos alegatos.
CUARTO: Procede, en consecuencia, la limitada revocación de la sentencia apelada en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, confirmando el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , en Procedimiento Abreviado Nº 78/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 50/2017-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, en el único extremo relativo a la indemnización civil que debe afrontar Eusebio , que queda limitada a la derivada de su falta (para su determinación habrá de acudirse en ejecución de sentencia a precisar en informe médico-forense el concreto periodo de sanidad de esa lesión leve -erosiones en cuello y tórax-, atendiendo a la cantidad por día de curación fijada en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia), con confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
