Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 46/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017100156
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1714
Núm. Roj: SAP GC 1714/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000046/2017
NIG: 3501741220160004075
Resolución:Sentencia 000221/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000727/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Andrés David Casalins Rodriguez
Apelado Balbino Domingo Garcia Hernandez
Apelante Calixto Sergio Luis Mendez Dominguez
Apelante Constantino Sergio Luis Mendez Dominguez
Apelante Eloy Sergio Luis Mendez Dominguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 46/2017, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 727/2016
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, seguidos entre partes,
como apelante, don Eloy , don Calixto ; bajo la dirección jurídica del Abogado don Sergio Méndez Domínguez;
y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Balbino , defendido por
el Abogado don Domingo García Hernández y don Andrés , defendido por el Abogado don David Casalins
Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 727/2016, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- El 11/07/2016 Calixto se persona en la oficina Atlantisegur, S.L. para proceder al cobro de su finiquito.
Allí se reúne con el Jefe de Personal de la empresa, Andrés y con el Jefe de Seguridad, Balbino .
Al comprobar el finiquito Calixto se niega a firmar, y quiere llevarse una copia a lo que Andrés le dice que no puede llevarse una copia sin firmar nada, por lo que firma una copia.
SEGUNDO.- Constantino acude el 8/07/2016 a la oficina de la empresa Atlantisegur, S.L. a recoger su finiquito y no alcanzando un acuerdo sale de la oficina sin firmar el finiquito. Acto seguido vuelve a entrar estando también presente Eloy y se reúnen con Andrés que les manifiesta que si firman como no conforme no se procede a entregarle la liquidación por órdenes de la empresa y que tienen que reunirse con el representante de la empresa, Paris para reclamar la liquidación.
El día 11/07/2016 Constantino se reúne con Paris y firma el finiquito.
TERCERO.- Eloy acude el 8/07/2016 a la oficina de la empresa Atlantisegur, S.L. a recoger su finiquito y no alcanzando un acuerdo sale de la oficina sin firmar el finiquito. Acto seguido vuelve a entrar estando también presente Constantino y se reúnen con Andrés que les manifiesta que si firman como no conforme no se procede a entregarle la liquidación por órdenes de la empresa y que tienen que reunirse con el representante de la empresa, Paris para reclamar la liquidación.
Eloy firma el finiquito.'
TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrés y Balbino del delito leve de coacciones que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Eloy , don Calixto y don Constantino , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando la representante del Ministerio Fiscal la estimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción, al no haberse dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, verificado lo cual se remitieron nuevamente las actuaciones a esta Sección y fueron entregadas a la Magistrada Ponente para la resolución del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Eloy , don Calixto y don Constantino pretenden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Alejo pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de se dicte sentencia condenatoria por un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal , en los términos interesados por la dirección letrada de los recurrentes en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en la infracción, por inaplicación del precepto indicado (172.3 del CP).
SEGUNDO.- El recurso de apelación ha de resolverse partiendo de la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia, por cuanto el único motivo de impugnación en que aquél se sustentase basa en la infracción de un precepto legal, en concreto, el artículo 172.3 del Código Penal , y de acuerdo con la jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo para el recurso de casación los motivos de impugnación por error de Derecho han de resolverse partiendo del respeto a los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Al respecto, conviene citar lo declarado por la STS nº 807/2011, de 19 de julio , según la cual: 'ÚNICO.- La sentencia impugnada EDJ2010/282016 condena a los recurrentes como autores de delito fiscal, al tiempo que son absueltos del delito de blanqueo de capitales por el que eran acusados por el Ministerio fiscal. Formalizan una oposición conjunta en la que denuncia, en cinco motivos, sendos errores de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal , que analizaremos, recordando cuál es el contenido esencial de la vía impugnatoria elegida por los recurrentes.
El párrafo primero del art. 849 de la Ley procesal contiene el motivo de impugnación propiamente casacional: 'Cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubieren impugnado precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal'. Este motivo es el genuino de la casación. Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados y que el recurrente no pretende modificar, sino que partiendo de su redacción -dado los hechos que se declaran probados- discute la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal.
Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a veces con expresiones como 'santidad del hecho probado' para destacar la inmutabilidad del relato fáctico de la sentencia impugnada EDJ2010/282016 cuando la vía impugnativa elegida es la de error de derecho. En igual sentido, la doctrina procesal cuando afirma 'La infracción de ley por el número 1 no se puede alegar sino respetando escrupulosamente los hechos que se tienen por probados en la sentencia. En tal modo que no se puede hacer cuestión de la certeza de los hechos al socaire de la denuncia de una infracción penal'.
El relato fáctico de la sentencia EDJ2010/282016 , el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho conforme disponen los artículos 248.3 LOPJ EDL1985/198754 y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 que exigen la consignación 'expresa y terminantemente de los (hechos) que se estiman probados'.
Son requisitos de la impugnación articulada por esta vía: 1.- Respeto a los hechos probados.- La casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley, no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado. Su función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados. 2.- La denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas. Así se ha declarado ( STS 2.4.92 EDJ1992/3206 ) que 'no existen posibilidades de fundar recurso de casación en materia penal, por infracción de doctrina legal ni la vulneración de doctrina jurisprudencial'. ( STS 18.12.92 . EDJ1992/903 ) Tampoco integra ese carácter de norma jurídica los criterios de interpretación de la ley del art. 3 del Código civil EDL1889/1 . 'El art. 3 del Código civil EDL1889/1 , cuya infracción se denuncia, no constituye ninguna norma jurídica sustantiva de aplicación directa. Se trata de una norma interpretativa... un principio inspirador de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de difícil concreción e impropio, en cualquier caso, del cauce procesal examinado'. ( STS 3.2.92 EDJ1992/907 ). Lo anterior ha de ser entendido desde la óptica más estricta del error de derecho. La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo admite en su inteligencia una ampliación de las posibilidades del error de derecho con la invocación de derechos fundamentales, desde la tutela judicial efectiva, la infracción de la interdicción de la arbitrariedad en la interpretación de los preceptos penales desde su comparación con los precedentes jurisprudenciales, la infracción de las normas de interpretación sujetas a la lógica y racionalidad. 3.- Las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca. 4.- La infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal EDL1995/16398 .
El respeto al hecho probado es una exigencia básica de este motivo de impugnación. Así lo expresa la STS 121/2008, de 26 de febrero EDJ2008/35282 , 'En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 , ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . EDL1882/1 ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida EDJ2010/282016 .
Ha de incluirse en el término 'u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal' a las leyes remitidas por la ley penal para dar contenido a la tipicidad. Es decir, a las leyes a las que se remiten las normas penales en blanco, denuncia que deberá ir acompañada de la designación del precepto penal sustantivo que realiza la remisión. Estas leyes penales en blanco pueden integrar la tipicidad del hecho enjuiciado En el sentido expuesto se pronuncia la jurisprudencia de la Sala II, al analizar el error de derecho y su implicación con el principio de legalidad y las normas penales en blanco. STS 363/2006 de 28 de marzo EDJ2006/337351 .
En definitiva, este motivo parte del hecho probado y no pretende su modificación sino comprobar la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado, en otras palabras, comprobar la subsunción. A través de él pretende lograr la función mas específica del recurso de casación cual es la de unificar la aplicación de la Ley penal realizada por los distintos tribunales y posibilitar la seguridad jurídica, la igualdad y la interdicción de la arbitrariedad.
El ámbito propio de este motivo es, por lo tanto, la subsunción, y ésta, nos ilustraba un compañero de esta Sala, es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar que los elementos del pensamiento se reproduce en el hecho. A su través se concreta el contenido de la norma general -la valoración genérica que el legislador ha establecido al asociar a una conducta una consecuencia jurídica- al hecho concreto que se enjuicia.' Sentadas las anteriores consideraciones, el motivo de impugnación no puede ser acogido, por cuanto la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia no contiene la realización por parte de los denunciados de ninguna conducta de carácter coactivo determinante de que los denunciantes firmasen los finiquitos o sus copias, y, además, de la descripción que se hace en esa declaración no se desprende cuáles fueron las razones o motivos que llevaron a los denunciantes a cambiar de opinión y aceptar con su firma unos finiquitos con los que inicialmente mostraron su disconformidad; sin que pueda perderse de vista que la existencia de que todo delito de coacciones requiere para su integración de la realización por parte del sujeto activo de la infracción penal de una conducta violenta de cualquier tipo con la que se obliga a otro a hacer lo que no quiere o se le impide hacer lo que la ley no le prohíbe hacer.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 recuerda lo siguiente: 'Las coacciones consisten en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas.'
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes procede declarar de oficio el pago de las costas procesales en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Eloy , don Calixto y don Constantino contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de Puerto del Rosario, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 727/2016 , confirmando dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
