Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 472/2017 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100160
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:536
Núm. Roj: SAP TF 536:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000472/2017
NIG: 3802343220160006217
Resolución:Sentencia 000221/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001809/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Julieta Juliet Elisa Plasencia Allright
Apelante Sixto
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2017.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 472/ 2017 dimanante del Juicio Inmediato por delito leves n º 1809/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante D. Sixto , bajo la dirección letrada de DOÑA MARGARITA SUÁREZ DELGADO y de otra parte como apelada DOÑA Julieta , bajo la dirección letrada de DOÑA JULIETTE ELISA PLASENCIA y en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna con fecha 26 de enero de 2017 , se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva textualmente se decía:
quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto como autor responsable de un Delito Leve consumado de AMENAZAS , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, ascendiendo a una cuantía total de 120 euros apercibiéndole que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ariadna del delito del que inicialmente era acusada.quot;
En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:
quot;ÚNICO.- El día 23 de julio de 2016 hubo un incidente desagradable entre Julieta y su compañera de trabajo Ariadna . Ese al mediodía, y estando Julieta en su casa, recibió la visita de Sixto , marido de Ariadna , quien después de gritar a Julieta y pedir que bajara su esposo, la profirió expresiones tales como ¡ si vuelves a mirar a mi mujer, te parto la cara!quot;
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. D. Sixto . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante, interesando la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Sixto recurre la sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de La Laguna,en su Juicio Inmediato sobre delitos leves nº 1809/2017 .
Y los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son: a) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo, b) vulneración del derecho de defensa. Y solicita se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada absolviendo al recurrente.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho de defensa, alega la parte recurrente, que D. Sixto nunca recibió copia de la denuncia interpuesta contra él con carácter previo a la celebración del juicio oral, no teniendo conocimiento de su contenido hasta el momento de la celebración del vista del juicio, por lo que se ha conculcado su derecho de defensa.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E . implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos establecidos en la Ley. En ese sentido, según la STC 178/91 , la prohibición constitucional a la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional para preservar los derechos de las partes, cuestión que se agudiza en el proceso penal, por cuanto el mencionado derecho tiene como finalidad objetiva la protección de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que eviten desequilibrios en las respectivas posiciones procesales o limitaciones del derecho de defensa que puedan causar como resultado indefensión. Consiguientemente corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 , 162/1993 ).
Nuestro Tribunal Constitucional ha declarado en SSTC 112/87 , 151/87 y 237/88 , entre otras, que uno de los requisitos para poder apreciar la existencia de una indefensión prohibida constitucionalmente, lo constituye el hecho de que la misma no sea imputable al justiciable; igualmente es necesario que el supuesto quebrantamiento de las normas procesales haya causado una indefensión material y efectiva y no solo de carácter formal. Razona que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.
En el presente caso, los postulados en los que la parte apelante fundamenta este motivo de impugnación, no han de prosperar. Así obra al folio 7 del atestado policial, en virtud del cual se inició el juicio inmediato sobre delitos leves del que dimana el presente rollo de apelación, acta de imputación de los hechos denunciados y derechos a la persona investigada, D. Sixto , por delito leve de amenazas en presencia de letrado, en el que consta que se le informó de lugar, fecha y hora de la comisión de los hechos denunciados que motivaron la imputación, así como los hechos , quot;el denunciado presuntamente profiere amenazas en agredir a la denunciante si vuelve a mirar a su mujer, solicitando querer hablar con el marido de la denunciante.quot; Al folio 14 de la atestado policial obra de cédula de citación para juicio rápido del recurrente a celebrar el 25 de julio de 2016, en calidad de denunciado . El día señalado se celebró la vista del juicio por delito leve, al que comparecieron el recurrente y su mujer Doña Ariadna , asistidos por la letrada Doña Margarita Suárez Delgado, tal y como consta en las actuaciones, habiéndose dictado sentencia de fecha 27 de julio de 2016 , por la que se absolvió a ambos del delito de amenazas leve, ante la incomparecencia de la denunciante. Dicha sentencia fue anulada por auto de fecha 10 de octubre de 2016, acordando la nueva celebración del juicio, a cuyo efecto se señaló el día 25 de enero de 2017. El juicio oral se celebró el día señalado, y al mismo compareció el recurrente asistido por letrado .
Dicho cuanto antecede, no cabe admitir que el recurrente no conociera con carácter previo a la celebración del juicio oral el 25 de enero de 2017, los hechos objeto de la denuncia y acusación formulada contra él, lo que se desprende no sólo de las actuaciones procesales señaladas, sino también por el hecho de que presentó y propuso en el acto de la vista prueba testifical en su defensa. Por todo ello no se ha producido ninguna vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, en su modalidad del derecho a conocer la acusación formulada en su contra, que le haya causado indefensión.
TERCERO.- La parte recurrente como fundamento de los motivos de impugnación relativos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y del principio in dubio pro reo, en los que se sustenta el recurso planteado, alega en síntesis, que la prueba practicada no permite tener por acreditado que el recurrente hubiera amenazado a la denunciante. Los únicos elementos de prueba tenidos en cuenta por el juzgador, son de una parte, las declaraciones de la denunciante y de una testigo presencial, y de otra las declaraciones del denunciado y del testigo que aportó, los cuales mantienen que D. Sixto se hallaba en otro lugar en el momento de cometerse los hechos denunciados.
Cuestiona la valoración realizada por la juzgadora de las pruebas testificales practicadas, manifestando que a la testigo Doña Socorro nadie le preguntó su el condenado era la persona amenazó a la denunciante desde la calle y existe una clara enemistad entre las partes, habiendo incurrido ambas en contradicciones en sus declaraciones. Dichas declaraciones no cumplen los requisitos exigidos para otorgarles carga probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente.
Sin embargo, el testigo D. Cosme corroboró la declaración del condenado, en relación a que se encontraba en una finca situada en la Matanza realizando unas obras el día de los hechos denunciados, 23 de julio de 2016, y la juzgadora no ha tenido en cuenta tales declaraciones, razonando que el testigo D. Cosme no aportó factura o presupuesto que acreditara que tal día estuvo con el recurrente, al que le llevó un presupuesto.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
El recurso no puede prosperar por estos motivos. La juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, D. Sixto . Así la juzgadora de instancia ha contado con la declaración de la testigo denunciante , Doña Julieta quien relató el incidente con su compañera de trabajo, Doña Ariadna , como la visita en el exterior de su domicilio del marido de ésta, el denunciado D. Sixto , y las expresiones que éste profirió a gritos contra ella desde la calle. También ha contado con la declaración testifical de la vecina de Doña Julieta , Doña Socorro , quien declaró que se asomó a la ventana por los gritos que oyó y que vió a un varón, para ella desconocido, que amenazaba a su vecina , Doña Julieta , diciéndole que donde estaba su marido, que saliera que quería hablar con él, y que no volviera a mirara a su mujer a la cara, porque le iba a partir la cara . Al día siguiente acompañó a Doña Julieta a la Guardia Civil para presentar denuncia.
De otra parte, la juzgadora a quo argumenta en la sentencia impugnada que el denunciado, D. Sixto , negó los hechos afirmando que estuvo en La Matanza toda la mañana, y de allí fue directamente a su trabajo en Alcampo de La Orotava, empezando su horario a las 14:30 h . Y aportó un testigo, D. Cosme , quien declaró que fue a una finca a hacer un presupuesto de una obra de aluminio y allí estuvo con el denunciado, D. Sixto , si bien no recuerda que esa reunión fuera el 23 de julio de 2016, sino manifestó que 'más o menos' fue en esa fecha, pero no aportó al juicio documentación sobre ese presupuesto, para poder contrarrestar la declaración de la otra testigo, quien fue identificada desde un primer momento por la denunciante.
Como es sabido, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. La doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias 201/1989 -fundamento jurídico cuarto - y 173/1990 -fundamento jurídico tercero-, recogiendo doctrina anterior sustentada ya desde el Auto del mismo Tribunal 106/1982 , que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 , 18 de octubre de 1990 , 17 de diciembre de 1990 , 1 de febrero de 1991 y 5 de abril de 1992 , han establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales, debiendo valorarse la concurrencia de los siguientes requisitos, A.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones previas acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, enfrentamiento o enemistad, que pudiere generar un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción asentada sobre firmes ( STS de 11 de mayo de 1994 y 2 de octubre de 1999 ). Fundamentalmente la situación a analizar al respecto es la existente antes de ocurrir los hechos, B.-Verosimilitud del testimonio, de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas ni vestigios materiales de su perpetración, puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso, y C.-Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural y reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituye la única prueba enfrentada a la negativa del acusado que proclama su inocencia.
En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto, razonada y detalladamente, en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración de la denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Debiendo resaltar que la denunciante conocía al denunciado, por ser el marido de su compañera de trabajo, Doña Ariadna , habiéndolo identificado en la denuncia presentada ante la Guardia Civil al día siguiente de los hechos, por lo que resulta irrelevante , a efectos acreditar la autoría del denunciado, que la testigo Doña Socorro no conociera al denunciado, ni lo identificara en el acto de la vista del juicio oral.
De otra parte, aún cuando el testigo D. Cosme , hubiera aportado documentación que acreditara que fue el día 23 de julio de 2016 cuando acudió a La Matanza para hacer un presupuesto de obra al denunciado y estuvo allí con él, no resultaría suficiente para desvirtuar las declaraciones de las testigos de cargo, Doña Julieta y Doña Socorro , toda vez que la denunciante , Doña Julieta ha mantenido desde la denuncia inicial que los hechos ocurrieron en su domicilio sito en Tacoronte en horas del mediodía del 23 de julio de 2016, espacio temporal que pudiera extenderse entre las 12:30 y 13.30 horas. Conforme a la documental obrante al folio 65 de las actuaciones, el denunciado el día 23 de julio de 2016 comenzó su jornada laboral en el Centro Comercial Alcampo , La Orotava a las 14:30 horas , habiendo fichado a esa hora. Teniendo en cuenta la distancia existente entre las tres localidades situadas en el norte de la isla, el hecho de que D. Cosme viera al denunciado en La Matanza el día de los hechos, no excluye que cometiera los mismos en Tacoronte y estuviera a las 14:30 hora en su centro de trabajo en La Orotava.
A la vista de lo expuesto, la juzgadora de instancia funda su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio de acusado y la testifical lo son) y cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada . Dichos extremos constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por la juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que este órgano de apelación considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso a este órgano de apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los denunciados y testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Letrado de la Administración de Justicia, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero sin embargo no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este órgano judicial de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim , máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrarquot;.
Así las cosas, hemos de partir de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas que no aprecio arbitraria ni ilógica, no advirtiendo razones en esta segunda instancia para sustituir la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, en uso de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, siendo correcta la valoración de la prueba . No puede pretender el apelante en esta alzada, la sustitución de la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia por su propia valoración subjetiva de las mismas.
Y correcta es también la calificación jurídica de los hechos, como delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P .. En el supuesto que se nos plantea, no cabe duda de que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reúnen los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7 del C.P. tras la la redacción dada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo .
La reiterada y pacífica jurisprudencia señalada sobre las amenazas que : a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona o el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; b) es una infracción de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de lesión, de tal manera que si ésta se produce, actuará como complemento del tipo; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio del mal -futuro, injusto, determinado y posible-, que debe ser serio y real; d) es una infracción eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas que intervengan, actos anteriores, simultáneos y posteriores, y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es «el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal», en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal.
La jurisprudencia en relación con las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y la antigua falta de amenazas leves del art 620 del C.P ., que resultaría aplicable al delito leve de amenazas del vigente art. 171.7 del C.P ., señalaba que tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan sólo por la gravedad de la amenaza ( STS 4-12-81 Y 20-1-86 ), ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores STA 23-4-90 .La diferencia es circunstancial STS 14-10-91 , radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido .
La expresión utilizada por el denunciado - apelante contra la denunciante Doña Julieta respecto a que no volviera a mirara a su mujer a la cara, porque le iba a partir la cara, por su propio significado y el contexto de animadversión o resentimiento existente por incidente ocurrido entre ambas mujeres previamente, constituye el anuncio de la causación de un mal , concurriendo un evidente ánimo de privarle de su tranquilidad y sosiego.
En cuanto al principio in dubio pro reo cuya vulneración invoca el apelante, hemos de añadir que siendo la misión específica de la prueba el llevar al convencimiento del juzgador la certeza de los hechos sobre los que ha de pronunciarse, y por ende, la delimitación y fijación de los mismos que han de servirle de base para su resolución, resulta incuestionable que cuando el juzgador no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a la decisión, ésta no debe ser nunca condenatoria, al faltarle la convicción psicológica absoluta y sin reservas que precisa para imponer la sanción penal correspondiente.
Así, El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20.02.1989 ).
Del mismo modo, según la Jurisprudencia, 'El principio 'in dubio pro reo' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1993 y 5 de noviembre de 1994 ).
No obstante lo anterior, en este caso la juez de instancia expone pormenorizadamente en la sentencia impugnada, las razones en las que funda el fallo condenatorio del hoy apelante, basado en su plena convicción, sin que se aprecie que albergue duda alguna sobre la certeza de los hechos declarados probados y su autoría.
En consecuencia, estos motivos de impugnación han de ser desestimados.
CUARTO.- -Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna, en el Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 1809 /2016 , la que confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
