Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 712/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 221/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100310
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1643
Núm. Roj: SAP Z 1643/2017
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00221/2017
50297 43 2 2015 0461213 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000712 /2017 INJURIA Mauricio ,
Ramona IGNACIO TARTON RAMÍREZ, MARIA ISABEL MAGRO GAY
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RT) Nº 712/2017
AUTO Nº 221/2017
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Julio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 283-16
procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 712 de 2017 por delito de injurias y calumnias,
siendo apelantes Ramona representada por la Procuradora Sra. Maria Isabel Magro Gay y defendida
por el letrado Sr. Javier Notivoli Escalonilla y Mauricio representado por el Procurador Sr. Ignacio Tarton
Ramirez y defendido por el letrado Sr. Diego Lazaro Tobajas. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ramona como autora de un delito de injurias graves previsto y penado en el art. 208 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (en total 720 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código Penal en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas) y pago de la mitad de las costas de la acusación particular.
En concepto de responsable civil , la encausada deberá indemnizar a Mauricio en el importe de 50 euros por los daños morales causados.
Y debo absolver y absuelvo a Ramona , del delito continuado de calumnias del que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, sin mérito para imponerlas a la Acusación particular.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO.- La encausada Ramona , mayor de edad y a la que no constan registrados antecedentes penales, denunció al Sr. Mauricio , por un presunto delito de coacciones -supuestamente por haber cambiado la cerradura del local 4 sito en la C/ Monasterio Siresa Nº 15, por impago de recibos de luz, que había arrendado y que se resolvió y por una presunta apropiación indebida de objetos existentes en el local, que dio lugar a las Diligencias Previas Nº 1172/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Zaragoza, que una vez que se practicaron las diligencias de investigación que se estimaron oportunas, entre las que se encontraba la práctica de prueba pericial, fueron archivadas en fecha de 15 de marzo de 2015.
SEGUNDO . No obstante ello, el día 5 de mayo de 2015, Mauricio acudió al local para enseñar el inmueble a unos posibles arrendatarios que iban acompañados de Amador . Y tras haber mostrado el local, cuando aquél se encontraba en el interior apagando las luces, la encausada, muy alterada, se acercó al Sr.
Amador y a las personas a las que acompañaba refiriéndoles que tuvieran cuidado con él (-refiriéndose al Sr. Mauricio ) porque era un estafador y que les iba a arruinar, marchándose a continuación y antes de que aquél terminara de salir del interior.
TERCERO . El 22 de septiembre de 2015, la encausada acudió nuevamente al local, con su pareja, que en un principio se quedó esperándola en el coche, donde se encontraban Eliseo y Ezequiel , que habían arrendado aquél al Sr. Mauricio ; y como quiera que se hallaba haciendo fotos, Eliseo en concreto, le preguntó sobre la razón de ello, comenzando a referirles aquella, que no podían estar allí, y cuando estos le manifestaron que si podían porque lo habían arrendado, comenzó a referir también alterada, en relación al Sr. Mauricio , que les iba a robar, que iría con dos rumanos a robarles, que era lo mismo que le había ocurrido a ella, que tenía fotos donde se veía robándole, profiriendo también expresiones en el sentido de que era un estafador y un hijo de puta; tras el incidente, procedieron a llamar a aquél para contarle lo que había pasado y obtener una explicación.
TERCERO.- Por las representaciones procesales de Ramona y Mauricio se interpusieron sendos recursos de apelación alegando los motivos que constan en los escrito presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO.- Frente a la pretensión acusatoria ejercitada en la instancia por Mauricio contra Ramona por un delito de injurias y otro de calumnias, la Sentencia de primer grado condenó a esta última por el delito de injurias absolviéndole del de calumnias. Frente a lo así acordado y sin sujeción a motivo formal alguno se alzaron ambas partes recurrentes insistiendo el primero en la doble condena de la segunda e interesando fuera incrementada la indemnización determinada a su favor. Por su parte, la Sra. Ramona interesó su absolución.
TERCERO .- Razones de sistema aconsejan acometer el estudio de ambos recursos comenzando por el deducido por la Sra. Ramona , aduciéndose como cuestión nuclear que el denunciante y personado como acusación particular Sr. Mauricio no prestó declaración como testigo de tal suerte que existiendo un testigo principal... ' no sirven los testigos de referencia '. Pues bien, el confusionismo experimentado por quien así se expresa es patente: Los testigos que depusieron en el acto de la vista, Sres. Amador y Eliseo y Ezequiel , eran precisamente testigos directos tal y como inconcusamente se deduce del factum, ya que presenciaron directamente los hechos a través de sus sentidos corporales, y muy probablemente el que gozaba de la condición de testigo de referencia era el Sr. Mauricio cuya presencia no aparece reflejada en el discurso histórico, pues en relación a los hechos de fecha 5 de mayo se hallaba en el interior del local apagando las luces y respecto a los acaecidos en fecha 22 de septiembre de 2015 tampoco aparece en el escenario de los hechos.
Se desestima el recurso.
CUARTO .- La representación del recurrente Sr. Mauricio mostró su conformidad con la condena por un delito de injurias interesando asimismo la condena de la Sra. Ramona por un delito continuado de calumnias al entender concurrir en su conducta los elementos típicos de tale figura delictiva sin necesidad de modificar el factum. Tal cuestión ya fue objeto de tratamiento, aun en forma tangencial, por la STC, Sala 1ª 35-2004 de 8 de marzo, rec. 5806-2001 que sentando la condición de homogeneidad en ambas figuras delictivas sobre la base de no constituir la calumnia sino una agravación de la injuria, reputaba como delito de calumnia la imputación en varias ocasiones al Magistrado-Juez de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera la comisión de varios delitos con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, siendo que frente a la condena recaída en la instancia a título de delito continuado de calumnias, el recurso de apelación presentado por el demandante de amparo contra la Sentencia del Juez de lo Penal se dedicaba íntegramente a rebatir la calificación de los hechos enjuiciados como delito de calumnia, a cuyo efecto se insistía en que las manifestaciones realizadas no suponían la atribución de delito alguno al Magistrado querellante y sin que tampoco en ninguna de dichas manifestaciones se imputara a este último la comisión de delito alguno... pues eran irregularidades en su actuación las que le atribuía, en los términos que han quedado recogidos en los antecedentes de esta Sentencia. En efecto, tal y como con evidente acierto razona la Juzgadora de primer grado en el FDº Segundo de la sentencia cuestionada tras verificar una prolija exposición doctrinal que desde luego la Sala comparte, la frontera entre una y otra figura delictiva reside en la forma y contenido en que se realiza la imputación, de tal suerte que cuando ésta se realiza de modo específico e individualizando las características del tipo delictivo que se achaca al sujeto pasivo nos hallamos ante un delito de calumnia, a diferencia de cuando aquélla se verifica en forma genérica nos hallamos ante el delito de injuria. Esto es lo que sucede en el presente caso, ya que el tono genérico e inconcreto de las expresiones consignadas en los hechos probados de...' tener cuidado con él porque es un estafador que las iba a arruinar ' o...' que iría con dos rumanos a robarles, estafador, hijo de puta, tengo fotos donde se veía robándole...' y huérfano de referencia a hecho concreto, específico e individualizado, inequívoco y determinado impide la tipificación de los hechos como de delito de calumnia. Se rechaza el motivo.
QUINTO .-Igual suerte desestimatoria ha de afectar al último motivo formulado por la representación del Sr. Mauricio por el que se impugna la indemnización que en la instancia se le otorgó por cuantía de 50 € para solicitar la de 6000 €. y ello por los mismos razonamientos expuestos por la Juzgadora 'a quo'. Además debemos añadir que contrariamente a las afirmaciones vertidas por la dirección letrada del recurrente en el sentido de que el local pudo alquilarse en el mes de mayo y no se hizo hasta el mes de septiembre por culpa de la Sra. Ramona tal y como quedó acreditado en juicio, tal aserto no constituye sino una mera afirmación sin trasfondo probatorio alguno, puesto que nada se dice de ello en los hechos probados de la Sentencia, cosa que hace inviable una hipotética indemnización por su supuesto lucro cesante desde luego no acreditado.
Se rechaza este último motivo y con él, la integridad de los recursos planteados, debiéndose confirmar la resolución atacada por sus propios y atinados fundamentos.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR los recurso de apelación dirigidos por las representaciones de Ramona y Mauricio , frente a la Sentencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A.nº 283-16 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
