Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 211/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100109
Núm. Ecli: ES:APA:2018:363
Núm. Roj: SAP A 363/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2016-0013994
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000211/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000131/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Luciano
Abogado BEATRIZ GARRIDO MARTINEZ
Procurador CRISTINA PENADES PINILLA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( V. G. ALMAGRO)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 221/18
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a trece de abril de 2018.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 479, de fecha 20 DE DICIEMBRE DE 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000131/2017 , habiendo actuado como
parte apelante Luciano , representado por el Procurador Sr./a. PENADES PINILLA, CRISTINA y dirigido
por el Letrado Sr./a. GARRIDO MARTINEZ, BEATRIZ, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL ( V. G.
ALMAGRO).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha no concretada de principios de junio de 2016, el encausado , Luciano (NIE número NUM000 ),mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante en su procedimiento Juicio Oral número 97/2014 , como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 , de Alicante, hablando con Juan Pablo , el cual les estaba comentando cómo se había producido la ruptura de su relación de pareja con Amelia , hermana de Luciano , momento en el que éste, de forma repentina, agarró del cuello a su pareja sentimental, Consuelo , la puso contra la pared al tiempo que le decía ' como me hagas tú lo que le hace mi hermana a Juan Pablo te mato '.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1º) Quedebo CONDENAR y CONDENO a Luciano (NIE número NUM000 ) como autor criminalmente responsable del siguiente delito, a laspenasque se indicana continuación: Un delito de maltrato en el ámbito familiar ( artículo 153, apartados primero, tercero , y cuarto, del Código Penal ) , conla concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ( artículo 22.8ª del Código Penal ), por el que se le imponenlassiguientespenas: 30días de trabajos en beneficio de la comunidad 6meses de prohibición de aproximarse a Consuelo una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, incluido su domicilio y lugar de trabajo, y de comunicarse con ellapor cualquier mediode comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
1 añode privación del derecho a la tenencia y porte de armas 2º) Se impone al encausado el pago de las costas procesales. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luciano el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANA HOYOS SANABRIA No se aceptan los hechos declarados probados en lasentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes HECHOS: ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Luciano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 13 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alicante en el Procedimiento Abreviado número 116/2017, como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar y por sentencia firme de fecha 4 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Alicante en el Juicio Rápido 430/2017, como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar, mantuvo una relación sentimental con Consuelo , conviviendo ambos en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 de Alicante, no habiendo quedado acreditado que, en día no determinado de principios de junio de 2016, en el domicilio familiar, el denunciante Juan Pablo estuviera comentando la ruptura de su relación de pareja con la hermana del acusado ni que el acusado agarrara del cuello a Consuelo , la pusiera contra la pared y le dijera que si ella hacía lo mismo que su hermana a Juan Pablo , la mataba.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante de fecha 20 de diciembre de 2017 , por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153,1 , 3 y 4 del Código Penal .
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'.El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
TERCERO : El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en auténticosactos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 , entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren losartículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado respecto del delito de malos tratos por el que ha sido condenado, ya quela sentencia recurrida fundamenta la condena por el delito de malos tratos exclusivamente en la declaración del testigo Juan Pablo y a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.
En el caso sometido a nuestra consideración merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único.
Como ha declarado elTribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En el caso sometido a apelación únicamente contamos con la declaración del denunciante ya que la supuesta víctima se acogió a su derecho a no declarar ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alicante y posteriormente no acudió al acto del juicio, por lo que no pueden ser valoradas sus declaraciones efectuadas ante la Policía Nacional. En consecuenciano se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados, por lo que no se cumple el requisito de verosimilitud.
Por otro lado tampoco se cumple el requisito de persistencia en la incriminación pues en la denuncia interpuesta el 22 de junio de 2016 ante la Guardia Civil de San Juan de Alicante el Sr. Juan Pablo únicamente hace referencia a un mensaje de voz supuestamente remitido por la presunta víctima, pero no manifiesta haber sido testigo directo de agresión alguna, dato que introduce sorpresivamente tres meses después cuando presta declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el día 27 de septiembre de 2016.
Por último no debe descartarse la existencia de un móvil espurio en la denuncia formulada por el Sr.
Juan Pablo derivada de la ruptura de su relación de pareja con la hermana del acusado, como puede ser una enemistad anterior o un deseo de venganza.
Por todo ello, no se considera acreditada la comisión por parte del denunciado del delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de géneropor el cual fue condenado.
CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 24 del Código Penal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que, estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luciano contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 7 de Alicante en el Juicio Oral número 131/2017 con fecha 20 de diciembrede 2017, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

