Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 62/2017 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100118
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:703
Núm. Roj: SAP AL 703/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 221/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª Alejandra Dodero Martínez
Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería
Diligencias Previas 3103/2014
Nº de Sala 62/2017
En la ciudad de Almería, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en juicio oral y público la causa procedente del Juzgado de
referencia, seguida por delito de estafa.
Es acusado D. Pelayo , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1947, hijo de Armando y Salome ,
vecino de Almería, con instrucción, sin antecedentes penales en vigor, cuya solvencia no consta, en libertad
por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde
y defendido por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, D. Carlos ,
representado por la Procuradora Dª Esther María Herrera Capel y defendido por el Letrado D. Ramón Ortega
Morán, sustituido en la vista por el Letrado D. Juan Francisco Martín Padilla.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura del juicio oral y formularon acusación contra D. Pelayo . Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló día para el juicio, que tuvo lugar el día 17 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto en los arts. 248 , 249 y 250.7 del Código Penal , reputando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, así como pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesó se condene al acusado a indemnizar a D. Carlos en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente a las costas del juicio verbal de desahucio número 498/2014 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Almería.
CUARTO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en los arts. 248 , 249 y 250 del Código Penal , reputando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusieran las penas de 3 años de prisión de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, así como pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesó se condene al acusado a indemnizar a D. Carlos reponiéndolo en la posesión del inmueble del cual fue lanzado por el delito cometido, dando por pagada la renta en curso, más las costas del procedimiento de desahucio a determinar en ejecución de sentencia. O subsidiariamente, en caso de no ser posible la devolución de la posesión, se proceda a indemnizar en la cantidad de la renta entregada en el contrato, ascendente a 33.000 euros.
QUINTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución.
HECHOS PROBADOS En fecha 7 de noviembre de 2013, el acusado D. Pelayo , propietario de una finca rústica sita en el paraje DIRECCION000 , San Isidro-Níjar, correspondiente con las parcelas NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de dicho término municipal, celebró en Almería con D. Carlos un contrato de arrendamiento rústico sobre dicha finca, comprometiéndose el arrendatario Sr. Carlos a satisfacer como renta por la campaña 2013-1014 la suma de 33.000 euros. Para el pago de dicha cifra, se convino la entrega en metálico de 16.000 euros a la firma del contrato y la emisión de un pagaré por los 17.000 euros restantes con vencimiento a 21 de febrero de 2014. La primera de las sumas quedó efectivamente satisfecha en efectivo a los pocos días de haber sido otorgado el contrato, y asimismo el pagaré fue emitido en fecha 25 de noviembre de 2013 con el vencimiento antes indicado.
Al ser presentado al cobro a su vencimiento, el pagaré fue devuelto por incorriente. Ante ello, D. Pelayo interpuso frente a D. Carlos demanda de desahucio de la finca arrendada, que dio lugar a autos de juicio verbal registrados con nº 489/2014 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería. En fecha 10 de abril de 2014, el Sr. Secretario (hoy Letrado de la Administración de Justicia) del órgano judicial dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y ordenando practicar al demandado el requerimiento legalmente previsto para desalojo, enervación de la acción o planteamiento de oposición. Comoquiera que el demandado no formalizó oposición dentro del plazo legal de 10 días fijado al efecto, el Sr. Secretario dictó nuevo decreto en fecha 5 de mayo de 2014 dando por terminado el juicio y señalando como fecha para el lanzamiento el 28 de julio siguiente.
En dicha fecha el Juzgado intentó el lanzamiento, no llevándose a efecto al hallarse la finca ocupada por un hijo de D. Carlos , ocupante que exhibió en el acto un supuesto contrato escrito de arrendamiento a su favor concertado con el Sr. Carlos , contrato carente de existencia real. El Sr. Carlos fue finalmente lanzado de la finca el 13 de abril de 2015, recuperando así el acusado la posesión de la misma.
No consta acreditado que D. Carlos hubiera hecho entrega al acusado en metálico de la suma de 17.000 euros, importe del segundo plazo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, para cuyo abono había sido emitido el pagaré cuyo impago dio lugar al procedimiento civil antes reseñado.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente causa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan al acusado D.
Pelayo la comisión de un delito de estafa procesal, previsto y sancionado en los arts. 248 y 250.1.7ª del Código Penal . Se basan ambas acusaciones en que, en fecha 7 de noviembre de 2013, D. Pelayo arrendó a D.
Carlos una finca de su propiedad, pactándose como renta de la primera campaña anual 2013-2014 la suma de 33.000 euros; que, conforme a lo pactado, el arrendatario D. Carlos pagó 16.000 euros en metálico y, para abono del resto, emitió y entregó un pagaré por importe de 17.000 euros y vencimiento a 25 (en realidad es 21) de febrero de 2014; que, antes del vencimiento del mismo, a principios de enero de 2014, al no poder descontar D. Pelayo el pagaré y tener necesidad de efectivo, D. Carlos le hizo entrega en metálico de los 17.000 euros, y que, pese a ello, D. Pelayo demandó a D. Carlos de desahucio por falta de pago y consiguió así la extinción del arrendamiento y la recuperación de la finca por este motivo.
SEGUNDO.- El conjunto de la prueba practicada acredita la realidad de los hechos que han quedado descritos en los párrafos primero y segundo del relato fáctico. En concreto, la prueba documental obrante en la causa incluye en su contenido el contrato de arrendamiento de finca rústica otorgado en su día entre acusado y querellante; el pagaré emitido para el pago del segundo plazo de la renta correspondiente a la primera campaña anual del arriendo; el documento bancario de devolución del mismo a su vencimiento y, en fin, los particulares del juicio civil de desahucio consistentes en la demanda, decreto de admisión a trámite de la misma, decreto de finalización del procedimiento declarativo y actas de lanzamiento. Además, estos datos son corroborados en sus respectivas declaraciones tanto por el acusado D. Pelayo como por el querellante D. Carlos .
La cuestión básica a resolver se centra en dilucidar si consta que el Sr. Carlos , tras emitir el pagaré con vencimiento a 21 de febrero de 2014, entregó al acusado a primeros de enero de dicho año el importe de dicho título en efectivo, 17.000 euros o si, por el contrario, no está acreditada tal cosa. En caso afirmativo se vería sustentada la acusación que se mantiene por el tipo penal de estafa procesal previsto en el art. 250.1.7ª en relación con el art. 248 del Código Penal ; en este sentido debe observarse que, a juicio de esta Sala y en contra de la tesis mantenida por la defensa, esta modalidad de estafa incluye el engaño dirigido y producido al órgano judicial tanto si el emisor de la resolución procesal es el Juez como si es el Letrado de dicho órgano (Secretario judicial en la época de los hechos), entendiéndose ambos abarcados en el concepto de Tribunal que emplea la dicción del subtipo agravado en cuestión, ya que el hecho y el efecto son idénticos en ambos casos. Ahora bien, si se entiende no probada esa entrega de dinero en mano, holgaría el planteamiento de delito alguno.
TERCERO.- El examen pormenorizado de toda la actividad probatoria desplegada lleva a la Sala a concluir que no consta esa entrega.
a) De entrada, causa extrañeza que, si la entrega se hubiera producido, el pagador no exigiese recibo, teniendo en cuenta que se trata de una suma importante, 17.000 euros, y que esa entrega no viene respaldada por pacto o vestigio documentado previo de ningún tipo, ya que la aportación de dicha suma pactada en el contrato ya había sido verificada conforme al mismo mediante la emisión de un pagaré.
b) Esta entrega sin constancia escrita es aún más llamativa si tenemos en cuenta que, cuando tuvo lugar según la acusación, aún faltaba más de un mes para que venciera el pagaré. Es verdad que el tenedor del mismo había intentado sin éxito descontarlo, descuento que no había sido aceptado por la entidad bancaria, pero ello ni invalidaba a primeros de enero un pagaré emitido con vencimiento en la segunda mitad de febrero ni explica por tanto que, pendiente de vencimiento el pagaré en poder del acreedor, el emisor prácticamente duplicara el pago entregando la cantidad de su importe en metálico.
c) El Sr. Carlos , al declarar en el plenario, reitera que obtuvo el dinero íntegramente mediante anticipos retirados en la sociedad 'Hortofrutícola Costa de Almería, S.L.' donde entregaba el producto de sus cultivos.
Partiendo de que según la acusación el dinero fue dado a primeros de enero de 2014, la certificación emitida por dicha entidad a instancia de la defensa acredita que en la primera quincena de dicho mes hubo sólo dos anticipos retirados por el Sr. Carlos en los días 3 y 10 de dicho mes, por importes respectivos de 7.000 y 2.500 euros; aparte de que estas cantidades no alcanzan a cubrir la suma de 17.000 euros, el propio Sr.
Carlos admitió en el juicio que al menos la primera de dichas sumas fue invertida en las necesidades y gastos tanto familiares como de pagos a trabajadores. Asimismo, D. Carlos declaró que esta suma había sido obtenida en extracciones llevadas a cabo en fechas anteriores a las ya indicadas, fechas que necesariamente corresponderían al año 2013 anterior, pero ni consta la realidad de unos anticipos en dicha época previa que concuerden con la suma de efectivo que se dice dada ni tampoco cuadra que el Sr. Carlos pidiera y obtuviera en 2013, con antelación no entendible, unas entregas para pagar en enero del siguiente año el importe de un pagaré emitido y pendiente de vencimiento.
d) Realmente, la única prueba de cargo estriba en la declaración de los testigos que, además del querellante, depusieron en el plenario como supuestos presentes en el acto de la entrega del dinero, a saber, D. Bruno , D. Cirilo y D. Cosme . Ahora bien: 1) D. Cirilo manifiesta en el juicio que en enero de 2014 estuvo en la finca haciendo unas fotografías y que vio que D. Carlos estaba allí hablando con alguien, pero que no presenció entrega de efectivo ni vio dinero alguno.
2) D. Bruno , corredor que medió en el contrato de arrendamiento, comenzó su declaración negando reiteradamente haber visto entrega de dinero alguna; después, al serle leída su declaración judicial, donde había dicho lo contrario, y a preguntas del Ministerio Fiscal, ratificó la misma con una simple reiteración de 'sí', sin más añadidos y sin fuerza de convicción alguna como quedo patente y como se puede constatar en la grabación del juicio oral a través de su soporte informático. Además, el citado testigo manifestó que cobró la primera parte de su corretaje al otorgarse el contrato, quedando pendiente el resto y que, sin embargo, no cobró esa fracción adeudada, no comprendiéndose que, si se hubiera abonado la segunda parte de la renta en metálico en su presencia, no hubiera pedido y obtenido en el acto el pago de la fracción que le correspondía como mediador.
3) D. Cosme , finalmente, mantuvo en el juicio que sí vio la entrega de dinero. Sin embargo, a la vista de la falta de credibilidad del resto de las manifestaciones que habían sido realizadas en este sentido y que se diluyeron en el juicio oral, no puede entenderse que esta manifestación sea suficiente para respaldar la condena por unos hechos que, insistimos, no es entendible que se materialicen sin respaldo documental alguno.
A mayor abundamiento, debe observarse que el Juzgado de Instrucción sobreseyó por dos veces las actuaciones con informe favorable del Ministerio Fiscal oponiéndose a los recursos de reforma interpuestos frente a dicha decisión; que, cuando se produjo el segundo sobreseimiento, obraban en las actuaciones las declaraciones de los tres testigos antes referenciados, además de un acta notarial de manifestaciones de todos ellos, pese a lo cual el Juzgado sobreseyó al considerar esas declaraciones 'vagas, imprecisas, contradictorias e inconsistentes' (f. 146), criterio que asimismo fue compartido por el Ministerio Fiscal, y que después no sólo no se ha añadido elemento de prueba incriminatorio alguno sino que, por el contrario, esas declaraciones han quedado debilitadas o desvirtuadas como ya hemos expuesto.
Por todo ello, en definitiva, debe ser dictada sentencia absolutoria.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser declaradas de oficio las costas procesales.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Pelayo del delito de estafa que se le imputa; dejamos sin efecto las medidas cautelares que se hayan acordado y declaramos de oficio las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
