Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 556/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100355
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11129
Núm. Roj: SAP M 11129/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0041684
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 556/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 8/2017
Apelante: D./Dña. Luis Antonio
Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. CARLOS MARÍA ALÁIZ VILLAFAFILA
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 221/2018
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - El día 14 de septiembre de 2017 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ## Luis Antonio sin antecedentes penales y nacionalidad Búlgara ( que también utiliza como identidad la filiación de Casimiro de nacionalidad Serbia), el dia 25 de octubre sobre las 18:40 horas conducía el vehículo matrícula .... DSG por la localidad de Móstoles haciéndolo sin estar en posesión del carnet o permiso de conducción exigido para tal actividad y siendo requerido por los Agentes el acusado les entregó una documentación consistente en un documento de identidad búlgaro y un permiso de conducir búlgaro, que no eran auténticos, y que había efectuado el mismo o que había ordenado confeccionar , comprobándose que el acusado carecía de permiso o licencia de conducción al no haber estado nunca en su posesión.## FALLO: ##Que debo condenar y condeno a Luis Antonio ( que también utiliza como identidad la filiación de Casimiro ) como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación al art. 390.1.2º CP a la pena de prisión de SEIS meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de SEIS meses con una cuota día de CUATRO euros día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.
Que debo condenar y condeno a Luis Antonio ( que también utiliza como identidad la filiación de Casimiro ) como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP ).
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal##
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Luis Antonio (que también utiliza la filiación de Casimiro ), condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.
II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como motivo del recurso la infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , al considerar que no existe prueba de cargo ni indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
La parte argumenta la existencia de error al considerar que no ha quedado acreditado que el recurrente hiciese ademán de identificarse con ningún tipo de documentación.
Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
Partiendo de las anteriores consideraciones y ciñéndonos a las concretas circunstancias del caso examinado entendemos que no existe error alguno en la valoración de la prueba y tampoco se ha producido vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española en tanto la condena de instancia tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.
En el presente caso el recurrente ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción sin permiso del artículo 384.2 del Código Penal .
Castiga dicho tipo penal "al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma penase impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Enero de 2.016 , señala que el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal , requiere para su existencia de los siguientes elementos, a saber: 1/ conducir un vehículo de motor, cosa que efectivamente hacía el inculpado, y, 2/ que la conducta sea dolosa, es decir que el sujeto tenga conocimiento de la antijuricidad de dicha conducta.
Así, el conocimiento por parte de la persona que conduce un vehículo a motor sin el permiso correspondiente por no haberlo obtenido o pérdida de todos los puntos, de que ha sido objeto de dicha sanción y que a partir de un momento determinado no puede conducir, es un requisito esencial del tipo penal sin cuya concurrencia la conducta no es susceptible de condena.
Al descender al caso concreto y aplicarle las referidas pautas jurisprudenciales, se advierte que la resolución recurrida congloba unos hechos probados y unos razonamientos jurídicos que vienen a constatar que se dan en el supuesto enjuiciado los requisitos del delito del art. 384 del código penal , sin que incurra el juzgador de instancia en error alguno en la valoración de la prueba, para apreciar el tipo penal aplicado, para lo cual acude a razones que esta Sala no puede por menos que compartir plenamente.
Y así, al valorar la prueba, en la forma que determina el art. 741 de la LECrim , asienta su convicción cognoscitiva en los elementos probatorios que siguen: 1º/ La declaración testifical de los agentes de la Policía Local NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 , al manifestar que el acusado conducía en la fecha de los hechos por la Avenida dos de mayo de Móstoles; que mientras hacían labores de vigilancia han escuchado a un vehículo a gran velocidad, circulando marcha atrás con la finalidad de aparcar el coche. Que cuando el conductor ha aparcado, se han acercado al turismo y le han pedido la documentación, presentando una tarjeta de identidad búlgara así como un permiso de conducir de dicha nacionalidad. Que han realizado gestiones para comprobar la validez del permiso en sus registros, no figurando ningún dato sobre dicho permiso, por lo que acusado conducía el vehículo sin estar en posesión de un carnet que le habilitase para la conducción.
2º/ El permiso de conducir presentado por el recurrente es un documento falso como se desprende de informe pericial obrante en la causa al folio 39 y siguientes, ratificado en el plenario por los agentes autores del mismo.
3º/ Que el acusado no ha desplegado prueba en favor de su eventual inocencia, ya que Luis Antonio no ha comparecido al acto del juicio oral, habiendo sido citado en legal forma.
El motivo de apelación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado, que tan siquiera se dignó a comparecer en el acto del Juicio Oral pese a estar citado en tiempo y forma legal. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra.
Como señala la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de 31 de marzo de 2.016 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 (LA LEY 679- TC/1987 ), 150/89 (LA LEY 125966-NS/0000), 134/91 (LA LEY 1739- TC/1991 ) y 76/94 (LA LEY 2497-TC/1994)-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 (LA LEY 1/1889 ) y 1.214 del CC .
Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 (LA LEY 224/1981),107/83 (LA LEY 428/1983), 17/84 (LA LEY 45001-NS/0000) y 303/93 (LA LEY 2390-TC/1993)- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión...' '...debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.012 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, el acusado no compareció en el acto del Juicio Oral a sostener su inocencia, ni presentó prueba de descargo como pudiera ser una documental fehaciente y actualizada emitida por el Gobierno de su nacionalidad, debiendo por ello soportar las consecuencias negativas de su inactividad procesal probatoria.
Como señala la jurisprudencia anteriormente citada al analizar la valoración de la prueba verificada por la juez 'a quo', deben respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes, testigos y peritos, dado el principio de inmediación con el que se cuenta en la instancia.
Y así, partiendo del juicio de veracidad que el juez de instancia otorga a la fuerza probatoria desgajada de la versión del funcionario de la Policía Local interviniente, al venir avalada por la prueba pericial, debe considerarse correcta la valoración que hace de dichas pruebas, teniendo en cuenta, además, que el juicio cognoscitivo contenido en la sentencia recurrida no ha sido contradicho por prueba alguna que hubiera podido presentar el acusado, cosa que no ha verificado.
Desde dicha portada básica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, claramente parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de tales pruebas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, ciñéndose el recurrente a pretender dar más valor a unas pruebas frente a otras.
SEGUNDO.- La sentencia apelada condena también al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 del código penal en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal .
Castiga dicho tipo penal "1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".
Por su parte el nº 2 del artículo 390 castiga la siguiente conducta: "2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".
En el presente caso la acción típica es la de exhibición de un documento falso una vez elaborado.
Que los documentos presentados por el acusado son falsos se desprende con claridad del informe pericial obrante al folio 39, en el que se concluye la falsedad, tanto de la tarjeta de identidad como del permiso de conducir.
En el informe se indica que los documentos, en su condición de soporte son auténticos, a los que se les ha borrado los datos variables e imágenes originales y posteriormente han sido cumplimentados con los datos que figuran en los mismos.
La testifical de los agentes de la Policía Local ha sido clara y precisa en cuánto a que el penado les entregó los documentos a los fines de su identificación, por lo que la exhibición del permiso de conducir falsificado hay que presumirla consciente y voluntaria por parte de Luis Antonio resultando inverosímil que figure en un documento falso una fotografía del acusado así como diferentes datos personales suyos si él no ha facilitado esta información y documentación a las personas que hayan elaborado el documento falso; por lo tanto, concurren todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente en cuanto a la comisión de un delito de falsedad en documento oficial.
Por lo expuesto en el presente fundamento jurídico, el recurso de apelación debe decaer.
TERCERO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado número 8/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles , la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/6/2018. Doy fe.
