Sentencia Penal Nº 221/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 107/2018 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 221/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100192

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4287

Núm. Roj: SAP M 4287/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0080059
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 107/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 208/2016
Apelante: D./Dña. Emiliano y D./Dña. Inocencia
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ y Procurador D./Dña. MARIA
DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado D./Dña. FELIX PANCORBO NEGUERUELA y Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA
BRUNNER
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 221/2018
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidente-Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid a veintiuno de marzo de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los
presentes autos de Juicio Oral 208/16, procedentes del Juzgado Penal nº 36, por presunto delito de maltrato
en el ámbito familiar, contra Emiliano , representado por la procuradora Dª. Mª Mercedes Romero Martos, y
defendido por el letrado D. Félix Pancorbo Negueruela, y contra Inocencia representada por la procuradora
Dª Mª Dolores Moreno Gómez, y defendida por el letrado D. Juan Carlos Higuera Brunner.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017 , con los siguientes hechos probados: Los acusados, Emiliano , mayor de edad, de 21 años a la fecha de los hechos, español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Inocencia , mayor de edad, de 20 años a la fecha de los hechos, nacida en Ecuador, nacionalizada española, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, que mantenían una relación de noviazgo, sin convivencia, desde hacía un año y medio, sobre las 18,40 horas del 26 de mayo de 2015, se encontraban en el domicilio de una tía del primero, sito en el BARRIO000 , de la localidad de Madrid, cuando comenzaron una discusión, en cuyo transcurso se agredieron mutuamente, con intención de menoscabar sus respectivas integridades físicas, golpeándose ambos y propinándose bofetones y golpes por el cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Inocencia sufrió lesiones consistentes en dos hematomas de 2 x 1.5 cm, próximos entre sí, en cara antero- externa de tercio medio del brazo derecho, hematoma de 2x1 cm en cara externa de tercio medio de brazo izquierdo y hematoma de 2 x 1.5 cm, en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar cinco días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.

Igualmente, como consecuencia de los hechos antes referidos, Emiliano sufrió lesiones consistentes en tres erosiones en cara antero-externa de tercio medio de brazo derecho, dos erosiones en cara antero- externa de tercio medio de brazo izquierdo, cuatro erosiones en forma de semiluna de 4mm cada una en dorso de la mano izquierda, erosiones múltiples en región pretibial izquierda con hematoma de 3 cm de anchura y 4.5 cm de longitud, tumefacción en tercio medio de cara externa de pierna izquierda de 2 cm de diámetro y bultoma de 2,5 cm de diámetro en región occipital de cuero cabelludo, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, que tardaron en curar siete días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin quedar secuelas.

Ambos han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Inocencia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma por un periodo de seis meses, así como al pago de costas procesales en porcentaje de un 50%.

Que debo condenar y condeno a Inocencia como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Emiliano en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por el mismo por un periodo de seis meses, así como al pago de costas procesales en porcentaje de un 50%.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano y Inocencia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Emiliano solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

A.- Se alega en primer lugar el quebrantamiento de normas y garantías procesales y se dice que hay infracción del derecho a un proceso con todas las garantías por falta de competencia del juzgado por razón de la materia y nulidad de la sentencia.

El motivo gira sobre el hecho de que el Juzgado Penal en el que se ha celebrado el juicio tiene competencia exclusiva en los delitos de violencia sobre la mujer, y se dice que al no haber declarado los acusados en el juicio no ha quedado acreditado la existencia de una relación análoga a la matrimonial sin convivencia.

Se insiste en que las partes no tenían un proyecto de matrimonio futuro, se dice que eran amigos y que sus ingresos provenían del trabajo de Inocencia como cuidadora de los sobrinos del acusado.

En relación con el motivo planteado olvida el recurrente que uno de los elementos del tipo penal es la existencia de la análoga relación a la matrimonial sin convivencia y que como tal debe acreditarse en la vista, por lo que considerando la acusación que existía, la causa se tramitó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, y si en el acto del juicio no se prueba, la condena si se acredita la agresión se penaría conforme al artículo 147 del Código Penal , pero no por ello el juicio es nulo.

En primer lugar llama la atención que un hecho que es nuclear, y que conforme a la reforma operada en el Código Penal, si las partes no tenían la relación de afectividad que se recoge en la sentencia, al no necesitar para su curación tratamiento médico quirúrgico para sanar de las lesiones, si no ejercen la acusación no hay causa.

Y tal extremo ni se explicitó en el escrito de conclusiones provisionales, ni en las elevadas a definitivas en el acto de juicio.

Como el recurrente no ha querido declarar amparándose en su derecho constitucional debe valorarse lo declarado por los testigos, y en ese sentido la testigo Palmira habla de pareja, Gervasio habla de su primo y su novia y a el propio letrado que presenta el recurso le pregunta a Palmira por Emiliano y su novia.

Es decir la existencia entre los acusados como personas con análoga relación de afectividad a la matrimonial sin convivencia, que es lo que podemos llamar noviazgo, no lo duda ninguna de las personas de su entorno que han declarado en el acto del juicio.

Si bien no acredita nada que se preguntó por el propio letrado por 'su primo y su novia', si que es sintomático de que la percepción general es la existencia del mismo.

En dicho sentido hay que decir que los acusados son personas de 20 y 21 años de edad, y que su relación de pareja hay que analizar desde sus circunstancias personales, hoy en día lo normal no es que una pareja a esa edad esté planificando un matrimonio, de hecho el matrimonio es una opción que muchas parejas hoy en día no se plantean pese a la relación existente entre ellos, con o sin convivencia, y la existencia de bienes en muchos casos no es una opción, ni siquiera en algunos matrimonios.

A la vista de las declaraciones de los testigos familiares del acusado consideramos que se ha acreditado la relación de pareja de los acusados, por lo que su conducta está tipificada en el artículo 153 del Código Penal .

Procede desestimar este motivo de recurso.

B.- Presunción de inocencia.

Se dice que las partes retiraron las denuncias existentes entre ellos y que pese a ello se celebró la vista.

Alegando que los hechos que se declaran probados carecen de relevancia penal.

Se realiza en el recurso una serie de valoraciones sobre la posibilidad de los acusados de o declarar que no puede discutirse y que no ha planteado ningún conflicto desde el momento que no han declarado en la vista, y por ello se recoge en la sentencia que al no interesar la lectura de sus declaraciones anteriores no se han tenido en cuenta.

Es por ello que la sentencia se basa en las declaraciones testificales y la documental unida a las actuaciones, que ha sido valorada por la magistrada de lo penal para condenar.

Se dice que la no declaración de los acusados impide que quede acreditado el carácter defensivo en ninguno de ellos.

En relación a esta manifestación hay que decir que lógicamente entre dos contendientes sólo uno de ellos puede estar amparados por la legítima defensa, no pueden estarlo los dos, y como en este caso a uno de los dos, en hipótesis podía salir absuelto y otro condenado, no declararon en el acto del juicio de forma voluntaria por lo que esta Sala no puede plantearse la hipótesis de lo que hubiera pasado si no hubieran ejercido su derecho a no declarar.

Se habla también de que no queda acreditada la situación de dominio del hombre en relación a la mujer, y en relación a ese extremo esta Sala ha mantenido a lo largo de todas sus resoluciones, así S 11-7-2013 'Hay que señalar que el tipo penal prevenido en el artículo 153 en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto, la exigencia de ese 'animus' que impulsa la acción del sujeto, (o la existencia de esa 'intencionalidad' en el actuar del sujeto) podría dar lugar a entender que, sobre tratarse evidentemente de un delito doloso, resultará también exigible que el propósito del sujeto activo al tiempo de protagonizar la agresión fuera 'su voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer'.

A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere.

La STS 30 de septiembre de 2010 dice 'En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Cpenal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas.

Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.

Por ello y a la vista de la relación de pareja entre las partes, acreditado el maltrato sólo cabe subsumirlo en el artículo 153 del Código Penal '.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

C.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En este motivo se insiste en que las partes han desistido de la acusación que ejercitaron entre sí, que no declararon y que la sentencia se basa en la declaración de una menor que vio que ambos se daban bofetadas y se tiraban del pelo, hechos que se dice no son subsumibles en el artículo 153 del Código Penal .

Esta Sala tiene que reiterar que los testigos reconocen la relación de pareja entre los acusados, que por cierto según el recurso ahora viven juntos en Barcelona, que por ello los hechos se penan por el artículo 153 del Código Penal , y que las conductas subsumibles en el mismo son perseguibles de oficio y manteniendo el Ministerio Fiscal la acusación, acreditados los hechos de la misma es correcta la sentencia dictada que condena al apelante como autor de un delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal .



SEGUNDO.- La apelante Inocencia solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

Se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

Se dice que las declaraciones prestadas por los testigos en el acto de la vista no es suficiente para acreditar los hechos declarados probados existiendo dudas sobre lo ocurrido.

Se dice que la sentencia condenatoria se basa en la declaración de una niña de once años que presenta dudas porque dice no se y no me acuerdo, y que ello hace necesario una nueva valoración de la prueba.

En relación a la declaración de Palmira es cierto que hay variaciones entre sus distintas declaraciones si bien lo cierto es que no estaba en el lugar de los hechos por lo que no es testigo directa, por lo que para la acreditación de los hechos sólo podía ser de forma indirecta, y su testimonio en dicho sentido no es básico para acreditar los hechos.

En cuanto a la declaración de Gervasio , persona que si estaba en la casa cuando ocurren los hechos y dice que oye bofetadas, y pese a los esfuerzos de la recurrente en el acto del juicio lo que se aprecia es que si bien le falta fluidez para explicar lo que el llama bofetada no dudó de que lo que estaba oyendo eran golpes entre personas. Es más si lo que hubo como dice la apelante eran objetos que se caían, lo podía haber así declarado la acusada en el acto de juicio oral, que es cierto que tiene derecho a no declarar, pero esta Sala no entiende que si el hecho ocurrido en casa de los menores fue la caída de objetos al suelo no lo dijeran así los acusados para que la sentencia dictada fuera claramente absolutoria al no existir ningún tipo de agresión.

Es más Gervasio dice que Emiliano tenía la cara marcada, y reitera que no ve la agresión, pero teniendo en cuenta que dice que oye golpes de bofetadas, la relación lógica es que la cara marcada haya sido por la acción de un tercero, y dado que la otra persona que estaba en la casa es la apelante la conclusión es que la misma es la autora del golpe, de hecho nadie ha dicho que el acusado se autolesionara.

Finalmente la declaración de Palmira , que en la época de los hechos tenía 9 años, y en la fecha del juicio dos años más declara en el acto del juicio y se dice que sus declaraciones no pueden valorarse porque son diferentes a las prestadas en la instrucción y a estos hay que decir que las versiones no son contradictorias, que no hay constancia que la menor quiera perjudicar a la acusada, y que interrogada sobre lo que ve da una explicación espontánea de lo sucedido. Sobre la locución 'no se', una vez visionado la grabación no deja de ser una muletilla de la menor.

Esta dice que ve a ambos darse bofetadas y tirones del pelo y que discutían, la menor reitera, a preguntas de la defensa que escucha un tortazo, que es como una palmada. A preguntas de la magistrada de lo penal habla sobre lo que ve en el pasillo y ve como uno empujó en la pared y que empiezan a pegarse bofetadas y menos tirarse del pelo.

Nos encontramos con una sucinta declaración de instrucción y la declaración en el acto de la vista que no se diferente sino que completa la anterior y así la menor ha aclarado lo que ella ve que ocurre en el pasillo y la agresión mutua entre los acusados que presencia.

Por lo tanto la magistrada ha dictado sentencia en función de lo actuado en el acto de juicio oral, y no es necesario recordar a la parte apelante que es en dicho acto donde se practican con oralidad, publicidad y contradicción las pruebas para considerar o no acreditados los hechos de la acusación, pues si la sentencia se dictara en base a la declaración de instrucción no sería necesaria la celebración de la vista.

En este caso la menor ha declarado en el acto del juicio que ve una agresión mutua entre los acusados, manifestación que a esta Sala le ofrece plena credibilidad por la espontaneidad de la misma, y por el hecho de que ante lo que la menor veía decide llamar a su madre al trabajo, acredita su versión que los acusados presentaran lesiones conforme se refleja en los informes médicos unidos a los autos.

Procede por ello la desestimación del recurso.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y Inocencia , frente a la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 36 de Madrid , en el juicio oral 208/16, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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