Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 12093/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERNANDEZ PEÑA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100090
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:376
Núm. Roj: SAP SE 376/2018
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
N.I.G. 4108743P20100010345
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 12093/2017
Asunto: 101878/2017
Autos de: Procedimiento Abreviado 496/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante: Humberto
Procurador: PEDRO ROMERO GOMEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO FERRER ROMERO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 221/ 2.018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADAS:
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
En la Ciudad de Sevilla a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número
36/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sanlúcar La Mayor, por delito contra la
seguridad vial, siendo recurrente Humberto , representado por el Procurador D. Pedro Romero Gómez y
defendido por el Letrado D. Juan Francisco Ferrer Gómez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Se
designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Llorente Vara, y por reorganización de ponencias
se ha encomendado a la Ponente arriba indicada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2016 cuyo fallo es como sigue: '...Que debo condenar y condeno a Humberto , con DNI NUM000 nacido en Benacazón ( Sevilla), el día NUM001 de 1981, hijo de Luis Pablo y de Teresa , vecino de Benacazón, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un dleito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como el pago de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Humberto que fue admitido. Por la acusación pública en el traslado efectuado se interesó la desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, formándose rollo y designándose Ponente, que por reasignación de Ponencias la presente ha sido encomendada a esta Ponente, procediéndose a la deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada que a continuación se exponen: '... ÚNICO.- Ha resultado probado que en la mañana del día 24 de octubre de 2010, el acusado Humberto , con DNI NUM000 nacido en Benacazón (Sevilla), el día NUM001 de 1981, hijo de Luis Pablo y de Teresa , vecino de Benacazón, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en tanto condenado, entre otras, en cuatro ocasiones como autor de un delito de conducción sin permiso, la última de ellas, a los efectos de cómputo de reincidencia, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla el 9 de octubre de 2010 , conducía un ciclomotor marca Rieju, modelo First, matrícula K-....-CKF , propiedad de un tercero, cuando fue requerido por los agentes de la policía local que prestaban servicios propios, careciendo de la correspondiente licencia administrativa que le habilitara para dicha conducción, por no haberlo obtenido nunca...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia en la que se condena al apelante por un delito contra la seguridad vial por delito de conducción sin permiso del artículo 384,2 del Código Penal e imponiéndole la pena de cuatro meses de prisión, invocando la defensa del recurrente, como único motivo que no se estima adecuada a sus circunstancias personales la pena de prisión, pues su patrocinado ha cumplido varias penas en prisión y tiene rehecha su vida con familia que atender y mantener y la aplicación de las penas en nuestro sistema lo que busca es la reinserción del delincuente, y al haber elegido la opción más gravosa, no teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares de su defendido, solicitando la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión, por la de trabajos en beneficio de la comunidad, o la subsidiaria de multa, por considerarlas más adecuadas y menos gravosas, así como ser contraria al principio que se persigue como es la reinserción.
Es sabida la necesariedad de motivación de la pena, debiendo expresar en la sentencia las razones de la individualización de la misma, teniendo en cuenta el principio de legalidad, proporcionalidad y la tipicidad que van íntimamente relacionados entre sí. Ha de hacerse un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación con la gravedad del delito, que a su vez viene definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor El principio de proporcionalidad, significa que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación a la infracción.
La adecuación de la pena al hecho por el que se le impuso, incumbe en principio al legislador, pero en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código penal.
Por lo que el órgano judicial responsable del enjuiciamiento debe ajustarse a los límites penológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellas, y con respecto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulta procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación.
Entre las circunstancias del autor se encuentra la culpabilidad y concreta participación en relación al hecho delictivo.
En atención a la culpabilidad se puede tomar en consideración criterios de prevención general o especial y también de índole retributivo. Previamente determinada la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menos reprochabilidad.
Como indicó la STS 708/2014, de 6 de noviembre , 'Las circunstancias personales del delincuente son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva'.
Los diversos antecedentes penales pueden tenerse presentes como una circunstancia personal más, en el momento de individualizar la pena, imponiéndola por encima del mínimo legal, sin que configure una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia.
El Pleno no Jurisdiccional de 27 de marzo de 1998, indicaba que la concurrencia de agravante y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación yu entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso, se aplica la regla del número 1.' En este sentido la STS 838/2014, de 12 de diciembre , 'en el caso de concurrencia de agravantes y atenuantes el Pleno No Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, obliga a la aplicación del actual articulo 66.7ª, en las que unas y otras deban ser objeto de compensación y ponderación'.
En cuanto a la elección entre pena de multa o prisión en la determinación de la pena por el órgano sentenciador, lo que sucede en distintos tipos penales, amén de los delitos contra la seguridad vial, en el delito de lesiones. Con motivo de éste último delito, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 172/ 2018, de 11 de abril , Ponente el Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que por lo ilustrativa y aplicable al presente caso, debemos recoger las distintas consideraciones que efectúa: '...Considera el motivo que la pena impuesta a los recurrentes no se sostiene desde la perspectiva de los parámetros constitucionales de motivación en orden a que en la imposición de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho y tras exponer de forma clara y sintética la doctrina jurisprudencial sobre la materia, destaca como la Sala de instancia al establecer la pena del delito del artículo 147.1 que prevé pena de prisión o multa, adopta la primera, pese a la posibilidad de castigar el delito con multa económica, sin hacer referencia alguna a esta posibilidad ni explicar porqué opta por una u otra opción, por lo que entiende que se ha vulnerado así el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de proporcionalidad, que sólo puede salvarse en casación, mediante la imposición de una pena pecuniaria en una extensión adecuada a su capacidad económica. El desarrollo argumental de los motivos hace necesario recordar cómo la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero esta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales 'el justo equilibrio de ponderación judicial' actuará como límite calificador de los hechos, jurídica y socialmente, es decir, el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado es algo que sólo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso de arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual además deberá quedar consagrado en la sentencia. Otra cosa convierte al arbitrio su arbitrariedad pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura su razón, la convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales. Por ello en la terminología corriente se suele decir que la determinación de la pena depende del arbitrio del tribunal. Sin embargo, tales expresiones no se pueden tomar en sentido estricto, dado que en nuestro Estado de Derecho rige la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ). En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas están Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : '....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).'. Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE .
ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho . En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial...'.
SEGUNDO.- Partiendo de la doctrina expuesta al caso sometido a nuestra consideración hemos de partir que el legislador fija al tipo penal del artículo 384 del Código Penal una pena de prisión de tres a seis meses de prisión, o multa de doce a veinticuatro meses, o la pena de treinta y uno a noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En la sentencia se aprecia la atenuante simple de atenuante de dilaciones indebidas así como de la agravante de reincidencia del art. 22,8 del Código penal , imponiendo la pena de cuatro meses de prisión.
No se ha pedido por la parte otra pena distinta en su dosimetría, la cual deriva de la aplicación del artículo 66,7ª del Código Penal , imponiéndola en la mitad inferior de la que se fija la ley, pues, la mitad superior resulta ser pena de cuatro meses, quince días y un día de prisión. Aquietándose con dicha determinación de pena recogida en la resolución la parte recurrente.
El Letrado defensor en el plenario introdujo como alternativa la imposición de la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y sustenta su recurso, entre otras razones, en que la imposición de la pena de prisión resulta más gravosa para su patrocinado, al ser una persona que se encuentra plenamente reinsertado después de haber cumplido varias penas de prisión. Solicitando que en atención a sus circunstancias personales y a fin de no truncar su reinserción se imponga una pena distintas de la de prisión.
Debemos de examinar si en función de las circunstancias del caso procede mantener la pena de prisión impuesta dentro de la mitad inferior, como si no hubiera concurrido ninguna atenuante ni ninguna agravante ( regla 1ª del art. 66 del Código Penal ), o se debe acudir a la alternativa de pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. Las razones de esa elección se pueden extraer de la propia sentencia recurrida, y así se indica en el fundamento de derecho cuarto ' En cuanto a la pena... procede optar, atendiendo al hecho de que si bien en el momento de la comisión de los presentes hechos el acusado sólo contaba en su haber con una condena por un delito contra la seguridad vial, pero al mismo constan cuatro condenas más por conducir sin licencia o permiso cometidos en fechas similares a las de las presentes actuaciones, y en las que ya ha tenido que imponerse una pena de prisión ante la nula efectividad de las medidas, por la pena de prisión, visto que las condenas anteriores no han sido disuasorias .' En los hechos probados se refleja como al día de la comisión del hecho el 24 de octubre de 2010, había cometido otro, recientemente, y condenado en sentencia firme de 9 de octubre de 2010 por delito cometido ese día por igual delito al de la causa, y además indica que cuenta con otras tres condenas por conducción sin permiso. Si observamos la hoja histórico penal del acusado, durante ese año 2010 cometió diversos delitos, condenado no sólo por delito del art. 384 del Código Penal sino por delito del artículo 379,2 del Código Penal , como en la sentencia firme del 23 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla , condenado por delito cometido el 24 de septiembre de 2010 y se le impuso pena de multa, así como pena de multa por otro delito del art. 384 del Código Penal ; por sentencia firme del día 31 de mayo de 2011, se le condenó por ele Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla por delito cometido el 1 de noviembre de 2010, además de un delito de conducción temeraria por el que se le impuso penas de prisión, e igualmente, por sentencia firme del 22 de marzo de 2013 por delito del art. 384 del Código Penal cometido el 30 de octubre de 2010, que se le impuso la pena de multa.
Esta reiteración delictiva continuada en el tiempo atentando a los mismos bienes jurídicos protegidos, cuyas condenas, no impidieron que continuara cometiendo otros delitos, siendo consciente el procesado, que no estaba permitido conducir sin tener permiso, y que ello, conllevaría a una condena, continuó cometiendo, en un corto espacio de tiempo nuevos delitos, que el ha llevado a ingresar en centro penitenciario para cumplir diversas penas. De hecho, durante la tramitación de las presentes diligencias penales, se encontraba ingresado en prisión el procesado, y así consta que al ir a ser citado, al folio 33, la Policía Local de Benacazón asegura el 17 de octubre de 2012, que los familiares indican que se encuentra en prisión, cuando se le tomó declaración en calidad de inculpado (20 de mayo de 2013) también se hallaba en prisión cuando fue emplazado el 31 de marzo de 2014, y se le citó para juicio oral el 17 de septiembre de 2015 constando que fue excarcelado el 21 de noviembre de 2015.
El grado de culpabilidad, el grado de comprensión de su ilicitud ante la reproducción de su comportamiento que sabe delictivo, y no por ello ceja de cometerlo, zanjándose con su ingreso en prisión la conducta delictiva, por lo que, se debe estimar extrema su culpabilidad, y ha quedado justificada así como razonable, a las circunstancias del autor, dada esa reiteración delictiva continuada en el tiempo, la imposición de la pena de prisión.
En cuanto a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad deben quedar descartados ante el serio incumplimiento de los quebrantamientos reiterados de conducir del encausado a lo largo del tiempo que nos debe llevar a desestimar su concesión, pues, una persona que incumple una normativa tan simple como la de no conducir por carecer de permiso, no es esperable que pueda llevar a efecto con rigor la realización de los mismos sin otro tipo de quebrantamiento, pero aún, dejando al margen esa posibilidad de incumplirlos, el tipo de pena de trabajos debe quedar rescindida por el principio de proporcionalidad a supuesto de una escasa reiteración delictiva, lo que no resulta ser el caso, por lo que no se puede acceder a la pretensión solicitada por la parte.
En cuanto a la imposición de la pena de prisión, se ha estimado la opción más ajustada al caso por el Juzgado de lo Penal al estimar que la nula efectividad de las penas anteriores de pena de multa no han eliminado el volver a cometer nuevos delitos de la misma índole al encausado, y por el tiempo en que ha estado ingresado en prisión, algunas de las penas de multa han debido ser convertidas en responsabilidad personal subsidiaria.
Estimándose que no constan ingresos económicos al encausado, el afrontar el pago de una multa, volvemos a reiterar, que este tipo de penas, debe quedar rescindida a los supuestos de menor gravedad en la comisión de un tipo penal delictivo, por lo que atendiendo a su reiteración delictiva, al escaso poder disuasorio que otras condenas le ha supuesto al encausado, hemos de considerar razonable y ajustada a las premisas indicadas por nuestra doctrina jurisprudencial la imposición de la pena de prisión. Se indica por el recurrente que resulta menos gravosa la pena de multa que la pena de prisión.
Efectivamente, es claro que sea así, pero, no se puede olvidar la defensa la realidad económica de su patrocinado, que ante la imposición necesaria de penas de multas que ascendería a más de mil euros, los escasos recursos de su patrocinado, difícil se hace que vaya afrontar el pago de la pena de multa, lo que se convertirá en el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, que, partiendo que una pena mínima sería mínimo seis meses de privación de libertad, lo que resultaría una condena superior a la de cuatro meses de prisión que ha impuesto el Juzgado de lo Penal, dejando a un lado el supuesto hipotético de la concesión del cumplimiento del art. 53, 1 in fine del Código Penal .
Por último, no ha habido otras circunstancias personales del encausado acreditadas que se hayan indicado al Juzgado de lo Penal por la Defensa que lleven a esta Sala variar las consideraciones adecuadas y motivadas que llevó de forma proporcional teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, del autor, de su culpabilidad y tomando en cuenta los criterios de prevención general y especial, sus antecedentes penales, se estima acorde a los hechos objeto de enjuiciamiento la pena de prisión impuesta, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO-. No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general al caso, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido,
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación de Humberto contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 6 confirmando todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltma. Sra. Magistrada que la redactó.
Doy fe
