Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 16/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100291
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1785
Núm. Roj: SAP Z 1785/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000221/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a 27 de septiembre del 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 111/2017, Rollo
núm. 16/2018, procedente de Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza por un delito continuado de estafa
de los arts. 248.1 y 250.1.5º del C.P., contra los acusados Antonio , nacido en Rumanía, el día NUM000 -1969,
con N.I.E. nº NUM001 , domiciliado en c/ CAMINO000 NUM002 , NUM003 de Zaragoza, con instrucción,
sin antecedentes penales, parcialmente solvente; y contra Leticia , nacida en Rumanía el día NUM004 de
1972 con N.I.E. núm. NUM005 , hija de Gregorio y de Natividad , con domicilio en c/ CAMINO000 NUM002
, NUM003 de Zaragoza, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, representados respectivamente
por las Procuradoras Dª Mª Dolores Sanz Chandro y Dª Esther Garcés Nogues y defendidos por los Letrados D.
Ramón Campos García y D. José Manuel Marraco Espinos. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, por delito continuado de estafa contra Leticia y Antonio , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose los acusados y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2018, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5º, del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas; y pidió se les impusieran a cada uno de ellos las pena de DOS AÑOS de PRISION y MULTA de SEIS MESES, a razón de 8 euros de cuota diaria, con la responsabilidad, en caso de impago, del art. 53, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfagan de manera conjunta a D. Urbano en 82.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia. El Ministerio Fiscal solicitó además que deberían ser anulados los testamentos otorgados por D. Urbano el 1 de Julio de 2013 ante el Notario Dl.
Julio Bonet Juliani (nº 1003) y el 14 de Julio de 2016 ante el Notario D. Jesús Pérez Espuchas (nº 573).
QUINTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, alegaron que procedía la libre absolución de sus respectivos patrocinados, con toda clase de pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS D. Urbano , nacido en 1944, contrató en el año 2012 a Dª Leticia , como ciudadora interna. Inicialmente ambos vivían, junto con los dos hijos de Leticia , en una vivienda alquilada. Posteriormente (Julio 2013) se trasladaron a una vivienda propiedad de D. Urbano , sita en la calle Castilla de Zaragoza, D. Urbano cobraba una pensión de unos 750 euros al mes y entregaba una suma mensual de 850 euros a Dª Leticia para el mantenimiento de los cuatro. En el verano de 2015 D. Antonio se trasladó de Rumanía a España, viviendo como pareja de Dª Leticia en el mismo domicilio.
D. Urbano no tiene hijos ni familiares cercanos. El día 4 de Julio de 2013 hizo testamento notarial legando a Dª Leticia , su cuidadora, su piso de la calle Castilla de Zaragoza, instituyendo heredera universal del resto de sus bienes a la Asamblea de la Cruz Roja de Zaragoza.
D. Urbano , en ese momento, era dueño de 1.700.000 euros, en fondos de inversión, planes de pensiones, dispositivos de valores y cuentas corrientes, todos de IberCaja. Don Urbano recibió en la primavera de 2016 un requerimiento del Gobierno de Aragón relativo al impuesto de patrimonio, siendo este el momento en que Leticia conoció la realidad patrimonial de D. Urbano , pues le acompañó al banco a la sucursal bancaria a fin de solicitar certificados de saldos.
El día 19 de Junio de 2016, D. Urbano hizo un nuevo testamento notarial, legando a Dª Leticia , además de la referida vivienda, el dinero de los saldos y fondos de inversión legando a la Cruz Roja Española el Plan de Pensiones.
En Octubre de 2016 acudió con Dª Leticia a la sucursal bancaria, a solicitar una transferencia de 70.000 euros desde su cuenta a la cuenta de Dª Leticia , operación que denegó la entidad bancaria por creer que no actuaba D. Urbano con libertad. Días después hizo la entidad bancaria una nueva denegación de la transferencia solicitada, en este caso de 86.000 euros. El día 12 de Diciembre de 2016 acudieron a la sucursal D. Urbano y Dª Leticia , esta vez acompañados por D. Antonio , portando un documento firmado por D.
Urbano , en el que se solicitaba realizar de forma inmediata una transferencia de 100.000 euros, desde su cuenta a una cuenta abierta recientemente por D. Urbano en la 'Laboral Kutxa'. En tal escrito se advertía que, caso de no hacerse la transferencia, D. Urbano se reservaba el derecho de ejercer las acciones legales que corresponda. En este caso, la transferencia se hizo. Posteriormente y desde tal cuenta en la 'Laboral', D.
Urbano entregó a la acusada 82.000 euros en concepto de préstamo a devolver en 17 años y sin intereses.
La acusada ha realizado algunos pagos parciales.
D. Urbano , a fecha de 18 de Enero de 2017 era dueño de 1.421.761 euros en fondos de inversión, 127.098,86 euros en depósitos de valores. Ambas sumas fueron legadas a Dª Leticia en el segundo de los testamento. Además era dueño de 88.032,63 euros en planes de pensiones, legados a la Cruz Roja Española.
No consta acreditado que los acusados planificaran y maquinaran influir en la voluntad de D. Urbano para hacerse con el importante patrimonio referido. No consta, tampoco, que se aprovecharan de la situación de dependencia física y emocional hacia la cuidadora y de la supuesta limitación de facultades de D. Urbano para realizar actos patrimoniales complejos.
Por Sentencia de 28 de Noviembre de 2017 (es decir, con fecha posterior al préstamo y a los testamentos) del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza, se declaró la incapacidad parcial para regir su persona y bienes de D. Urbano .
D. Urbano presentaba al tiempo en que fue reconocido por los facultativos, un leve deterioro cognitivo que no le impide mantener su conciencia y voluntad y, por tanto, su capacidad para realizar operaciones patrimoniales no excesivamente complejas y, desde luego su capacidad para poder hacer declaraciones y contestar las preguntas que se le formulen, con plena conciencia y libre voluntad. El referido 'LEVE deterioro cognitivo' se corresponde sencillamente a la edad del mismo y no a ninguna clase de patología mental específica.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del acusado D. Antonio resulta obligado dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, simplemente, no existe contra él una verdadera prueba procesal de cargo obtenida con observancia de las garantías procesales. Subsiste íntegro el derecho constitucional del Sr. Antonio a la presunción de inocencia. El único hecho que se constata en las actuaciones (y se recoge en los hechos probados) es el haberse personado en la Oficina Bancaria, acompañando a Dª Leticia y D. Urbano , con ocasión de la petición de la transferencia de 100.000 euros, que finalmente se realizó. No existe ningún dato más, mínimamente significativo que apuntale la tesis acusatoria, pues no puede tener tal relevancia el hecho de vivir juntos en la misma vivienda. Apenas, en suma, cabe hablar de un mero (e irrelevante) indicio, absolutamente insuficiente para determinar un fallo condenatorio. En realidad, cree este Tribunal, que al Sr.
Antonio se le ha sometido a la llamada 'pena de banquillo' y a las penas del procedimiento injustificado.
SEGUNDO .- Centrando ya en la cuestión debatida (y debatible) es cierto que, respecto de la Sra.
Leticia existe algún indicio sobre su eventual participación en el delito por el que se le acusa. En este caso, no cabe hablar de 'inexistencia' sino, más bien, de INSUFICIENCIA de la prueba de cargo. Tal prueba viene constituida por la denuncia y las sucesivas declaraciones del director de la Oficina de IberCaja que ha mostrado un verdadero celo a la hora de investigar a la acusada, celo, por cierto, que no ha tenido la propia 'IberCaja' que ni siquiera se ha personado en las actuaciones, ni ha ejercido la acusación particular. Lo paradogico, sin embargo, es que el supuesto perjudicado (D. Urbano ) niega absolutamente que estuviera condicionado o manipulado para realizar las operaciones de autos (dos testamentos y un préstamo). El director de la oficina, con distinto énfasis en sus sucesivas declaraciones -especialmente débiles en el Plenario- afirma en la denuncia que sí existió una conversación privada entre él y D. Urbano , en el curso de la cual afirma este último que 'es mejor lo que ella dice para que no se enfade' y que 'muy bien no me trata'. Por su parte D.
Urbano (folio 36) sólo reconoce a este respecto 'que es cierto que a veces se enfada la chica'. Se trata de una prueba esencialmente débil no ya sólo, aunque también, por el normal interés del empleado en mantener en su Oficina las jugosas cuentas de D. Urbano , sino porque su actuar, eso cree este Tribunal, obedece a un perjuicio derivado de los síntomas exacerbados de la enfermedad que padece ('trastorno neurológico de tipo oromandibular y disfonía espasmódica laríngea') desde el año 2011, síntomas que, a primera vista, sugieren la posible existencia de un trastorno mental. Tal sensación la tuvo inicialmente este propio Tribunal, hasta el momento en que empezó a declarar, cesando tal sensación, dado lo razonable de sus respuestas. En todo caso, este Tribunal, entiende que es excesivo deducir de tales declaraciones una base acusatoria suficiente.
Todos los peritos coinciden en considerar que el supuesto perjudicado padecía y padece de 'leve deterioro cognitivo' pero difieren en las consecuencias que cabe deducir de ese padecimiento. Así, en efecto, en la valoración pericial y sicológica (Folios 525 y sigs y Plenario) llevada a cabo por la sicóloga Dª Angustia y la trabajadora social Dª Carlota , se entiende que tal deterioro (así como las condiciones de aislamiento en que vive) 'le hacen vulnerable a la manipulación'. En la misma línea se mostró en el Plenario el perito forense D. Inocencio . Sin embargo el resto de peritos concluyeron que tal trastorno no genera disminución alguna de sus capacidades cognitivas y volitivas. Así el médico-siquiatra D. Lucio , que lo examinó durante los días 31 de Enero y 8 de Febrero de 2017 (lo que supone un informe más preciso que el realizado en un Juzgado de Guardia, de manera necesariamente apresurada) llega a las siguientes conclusiones: 1º) Su competencia mental es de NORMALIDAD; su capacidad de discernimiento de NORMAL; su patología de distonía laríngea NO REPERCUTE en su estado mental, está absolutamente capacitado para el desempeño y disfrute de cuantos derechos y deberes le corresponden; 2º) no puede justificarse el planteamiento de una incapacitación legal, sea esta total o parcial.
Esta misma posición es la que mantiene (en la prueba anticipada) el Doctor psiquiatra D. Pio que entiende que no existe en el Sr. Urbano ninguna limitación en la capacidad de consciencia y de voluntad plena. De igual modo (folios 80, 138 y plenario) se sostiene idéntica posición por su médica de cabecera Dª Sonia y también por el Doctor-psiquiatra D. Pio (Folios 96, 141 y sigs y Plenario) que sostiene, con absoluta rotundidad que en la distonía que padece, la disminución de las funciones cognoscitivas y volitivas, así como la inteligencia ES UN FENOMENO QUE NO SE DA, de suerte que D. Urbano tiene capacidad de testar de forma libre y voluntaria y lo 'encuentra totalmente capacitado para gestionar sus propios asuntos personales, sociales y económicos' todo ello referido a los días 30-1-2017 y 2-2-2018.
El resultado del conjunto de dictámenes facultativos abona la tesis de no tener el supuesto perjudicado limitación alguna en su inteligencia y en su voluntad, a la hora de concluir las operaciones económicas antes relatadas.
A idéntica conclusión se llega analizando la intervención de los Notarios intervinientes en los diversos negocios jurídicos realizados, en aquellos tiempos, por D. Urbano . Así con escritura con fecha 21 de Mayo de 2013 y con fecha 1 de Julio de 2013, realizó dos operaciones jurídicas (folio 231) indicando el notario D.
Julio Boned Juliani que a su juicio tiene 'la capacidad legal necesaria para testar' en uno y otro documento.
En una ulterior escritura de fecha 14 de Junio de 2016 (folios 235 y siguientes), siendo Notario (folios 235 y sigs.) D. Jesús Pérez Espuelas se afirma que juzgó a D. Urbano 'con capacidad'.
En el mismo sentido, en un poder para pleitos -Folio 69- constando por el Notario D. Francisco de Así Sánchez Ventura Ferrer, con fecha 24 de Enero de 2017, se afirma por el Notario que D. Urbano tenía, a su juicio, 'la capacidad legal necesaria para este acto' y, finalmente, en el otorgamiento de un poder para pleitos (Folios 81 y siguientes), con fecha 7 de Febrero de 2017, el Notario D. Adolfo Calatayud Sierra sostiene que D. Urbano tiene a su juicio 'la capacidad legal necesaria para formular esta escritura de apoderamiento'.
El análisis global de los dictámenes periciales examinados, así como las sucesivas manifestaciones realizadas por los diversos notarios intervinientes y las diversas manifestaciones del supuesto perjudicado, llevan a la conclusión de que D. Urbano realizó los negocios jurídicos de autos, sin limitaciones relevante de sus facultades intelectuales y volitivas, actuando, por ello, con libertad. Esta conclusión, por si sola, excluye el requisito esencial del delito de estafa que no es otro que el 'engaño'. No habiéndose acreditado el comportamiento torticero atribuido a los acusados (y, sin necesidad, por tanto, de aplicar el apotegma 'in duio pro reo') por no existir prueba de cargo suficiente para sustentar la pretensión condenatoria, procede la libre absolución, también, de Dª Leticia , del delito de estafa del que venía siendo acusada.
TERCERO .- Al haberse dictado sentencia absolutoria, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª Leticia y a D. Antonio del delito continuado de estafa de los artículos 298.1 y 250.1.5º, del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
