Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 80/2019 de 19 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100209
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:846
Núm. Roj: SAP VI 846/2019
Resumen:
PRIMERO- Invoca el recurrente (condenado en la instancia) como único motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, ya que ignoraba que no pudiera estar en compañía de la Sra. María Inmaculada quien habría consentido tal acercamiento e incluso habría acudido al Juzgado, junto al encausado, a solicitar la suspensión de la medida cautelar. Así las cosas, concurriría un error de tipo, con carácter invencible, ex art. 14.1 Cp, solicitando, por ello, la libre absolución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/013755 NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0013755
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 80/2019-D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 120/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Benedicto
Abogado/a / Abokatua: LEOPOLDO BARAÑANO GOITIA
Procurador/a / Prokuradorea: ALICIA ARRIZABALAGA ITURMENDI
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena
Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 19 de septiembre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 221/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 80/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 120/19,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito de quebrantamiento de medida
cautelar promovido por Benedicto dirigido por el letrado D. Leopoldo Barañano Goitia y representado por la
procuradora Dª. Alicia Arrizabalaga Iturmendi, frente a la sentencia nº 161/19 dictada el día 31/05/19, con la
intervención del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Raúl Aztiria Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria dictó con fecha 31/05/19 sentencia 161/2019 cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya tipificado, a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, imponiéndole las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Benedicto representado por la procuradora Alicia Arrizabalaga bajo la dirección letrada de Leopoldo Barañano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 17/06/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el Ministerio Fiscal presentó informe con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/07/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 11 de septiembre se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO- Invoca el recurrente (condenado en la instancia) como único motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba, ya que ignoraba que no pudiera estar en compañía de la Sra.
María Inmaculada quien habría consentido tal acercamiento e incluso habría acudido al Juzgado, junto al encausado, a solicitar la suspensión de la medida cautelar. Así las cosas, concurriría un error de tipo, con carácter invencible, ex art. 14.1 Cp, solicitando, por ello, la libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opone, y estima ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En base a lo expuesto, el recurrente invoca un error de tipo aunque formalmente lo liga a un error en la valoración de la prueba.
En efecto, el artículo 14 del CP recoge en sus apartados 1 y 2 el llamado error de tipo, mientras en el numeral 3 se refiere al error de prohibición. Así, señala: '1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal .
Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.
Sobre el primero, debe indicarse que constituye el error de tipo un conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos en el tipo delictivo.
Según la STS 1171/1997, de 29 de septiembre , '... son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo'. La calificación del error como vencible o invencible depende, tal y como ponen de manifiesto el Tribunal Supremo y el tenor del artículo 14 Código Penal, tanto de las circunstancias objetivas del hecho como de las subjetivas del autor. De este modo, el error es invencible en cuanto a inevitable, mientras que es vencible el error cuando el conocimiento equivocado o juicio falso se hubiera podido evitar y el sujeto hubiera debido formar un juicio acertado.
En todo caso, la ponderación de la inevitabilidad o no del error debe realizarse de una manera moderada y con un cuidado estricto, puesto que la consecuencia de la caracterización del error como invencible lleva consigo la exención de la responsabilidad criminal. Es por ello que, en primer lugar, el error invencible debe ser aberrante, imposibilitado de prevención y remedio aun empleándose la diligencia debida; y, en segundo lugar, no cabe confundir la necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales de la interesada con el hecho de fundamentar exclusivamente el error en base a sus manifestaciones.
De este modo, señalan las STS de 11 de marzo de 1992 y 3 de diciembre de 1996 , que 'si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso..., no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado..., sin que en modo alguno sean bastantes para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable si los hechos probados acreditan lo contrario...'.
Más reciente que la doctrina anterior, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha realizado una serie de precisiones sobre la figura del error, aplicables tanto al error de tipo como al error de prohibición ( STS de 12 de marzo de 2001, entre otras) que son las siguientes: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la Ley no evita su cumplimiento, b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba, c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción.
TERCERO.- Con estos mimbres, la decisión no puede ser otra que la desestimación del recurso interpuesto.
No puede entenderse que concurren los requisitos del pretendido error de tipo, bien vencible bien invencible, pues el encausado sabía que pesaba sobre él esas prohibiciones atendiendo a la diligencia de notificación y requerimiento de fecha 25/11/2017 (al folio, 42), siendo notorio y evidente, por lo demás, que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado.
En estas condiciones, al ser obvio el conocimiento por parte del recurrente de esas medidas de protección -extremo este no negado, infiriéndose además tal circunstancia de la aludida prueba documental- al ser las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas por un Juzgado, es por lo que cabe afirmar que no es factible, en consecuencia, que pueda ser admitido que ante una prohibición tan elementalmente comprensible ( STS núm. 519/2004 de 28/04 ), se pretenda dejar sin efecto por la simple voluntad de la persona obligada (por todas, la STS núm. 126/2011, de 31/01 ).
Como también afirma la doctrina ( STS núm. 172/2009 de 24/02 , y núm. 1010/2012, de 21/12 ), no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juzgador, por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento, careciendo de toda virtualidad 'exonerativa' las alegaciones vertidas en el propio recurso interpuesto.
El hoy recurrente pudo, en todo caso, asesorarse de las exactas posibilidades legales de su actuación (contó con asistencia letrada en aquel procedimiento en cuyo seno se adoptó la medida cautelar), en vista de las prohibiciones decretadas, así como de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado, y ello ante el expreso apercibimiento que consta en la correspondiente notificación efectuada al propio encausado y que tal cuestión no debería resultar novedosa para él quien ya había resultado condenado por hechos de similar naturaleza (vid. AAPP). Lo único que supuestamente hizo, desde luego insuficiente, fue dirigir un escrito al Juzgado solicitando la 'suspensión de la medida' lo que denota un absoluto conocimiento de las medidas de protección y de su obligado cumplimiento, pues, de lo contrario, no se solicita la suspensión de su vigencia.
Pero es que, ni siquiera esperó a que el Jugado le contestase; es más, ni siquiera consta, y es carga de la defensa, la existencia de ese escrito.
Por último, con relación con el consentimiento de Doña María Inmaculada , tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia del T.S. ha consolidado la irrelevancia de tal consentimiento en relación con la responsabilidad del sujeto obligado a observar la prohibición, en este caso el encausado. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2.007 y 28 de septiembre de 2.007 , 26 de noviembre del 2.010 y 21 de diciembre de 2.012 , niegan eficacia al consentimiento de la víctima y el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II de 25 de noviembre de 2.008 puso fin a toda controversia al decir que ' el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del C.P . '.
En el auto de 16 de octubre de 2.014 el TS reiteró que ' la reciente S.T.S. 539/2.014 de 2 de julio , recoge expresamente que el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2del Código Penal ', tesis que fue acogida por la S.T.S. 39/2.009, 29 de enero, con base en la irrelevancia en Derecho Penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal. Así en S.T.S.
268/2.010 de 26.2 y 39/2.009, de 29 enero, se declara que ' la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Aun cuando la medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, en aras a proporcionar una eficaz protección de su vida e integridad corporal, que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla, pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto'.
La conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso.
Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar la presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada 'a quo' no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el motivo del recurso alegado por la representación de D. Benedicto no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ni la concurrencia de un supuesto error de tipo, ni la indebida aplicación del tipo penal objeto de condena, y es por ello que su valoración ha de ser respetada, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benedicto , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en los autos de PA Nº 120/19, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, por tanto, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
