Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 327/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100149

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:388

Núm. Roj: SAP AL 388/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 221/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Diez de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 327/2019, el
Procedimiento Abreviado nº 278/2018, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería por DELITO
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo apelante el condenado Jose Pablo , cuyas circunstancias personales
constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y defendido
por el Letrado D. Ramón Alemán Ochotorena, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018, aclarada por auto de 19 de diciembre siguiente, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 07,10 horas del día 1 de octubre de 2.016, el acusado, Jose Pablo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, circulaba por el punto kilométrico nº 1,000 de la carretera AL-14, en el término municipal de la localidad de Almería, partido judicial de Almería, conduciendo el vehículo a motor tipo turismo, marca Ford, modelo Escort, con placas de matrícula EY-....-OT , de su propiedad, con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente en la compañía aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, acompañado como usuario en el asiento delantero derecho del vehículo por D Juan Miguel , cuando debido a la ingesta previa de bebidas alcohólicas, que le condicionaba, mermándole sustancialmente su capacidad de control y dirección del vehículo, perdió el control del automóvil invadiendo con el mismo el carril contrario de circulación, colisionando y embistiendo al vehículo articulado que circulaba por tal carril de la vía pública en debida forma, compuesto por la cabeza tractora marca Volvo, con placas de matrícula ....-TCF y por el semirremolque marca Tisvol, con placas de matrícula ....-KVK , conducido por D Abilio , ocasionando a tal vehículo desperfectos materiales que no han sido tasados pericialmente y sufriendo lesiones derivadas del siniestro el ocupante del vehículo del acusado, habiéndose reservado la acción civil derivada de tales hechos el conductor del vehículo articulado.

Tras acontecer el siniestro, se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil de Tráfico, cuyos agentes se percataron del estado ebrio del acusado, mostrado por signos externos tales como rostro enrojecido, pupilas algo dilatadas y halitosis alcohólica notoria de lejos, sometiéndolo a la prueba de detección de alcohol, a cuya práctica accedió voluntariamente, arrojando como resultados en las mediciones realizadas a las 07,43 y 07,54 horas, 0,33 y 0,32 miligramos de alcohol por cada litro a aire espirado, utilizando para ello aparato homologado y debidamente calibrado'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jose Pablo , como autor penalmente responsable del delito de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 3 meses, con pérdida de vigencia del permiso de conducción.

Se tiene por reservada expresamente por D Juan Miguel y por D. Abilio , en nombre propio y como legal representante de la entidad Sortrans 11, S.L., la acción civil derivada de los hechos enjuiciados.

Con condena en costas del acusado'.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Jose Pablo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figura en su escrito de recurso.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que formalizó escrito de impugnación con fecha 15 de abril del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal el pasado 15 de mayo, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados con tal naturaleza en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal a las penas de nueve meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, privación del derecho de conducir vehículos de motor por tiempo de dos años y tres meses y pérdida de vigencia del permiso de conducción, interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la expresada resolución y, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio o subsidiariamente se reduzcan las penas impuestas.

Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación que no existe base probatoria suficiente para apreciar la existencia del delito de conducción bajo la influencia del alcohol, habiéndose producido una inadecuada apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia. Pues bien, centrándonos en esta causa de oposición a la resolución combatida, ha de tenerse en cuenta, de modo general, que si bien el Tribunal de apelación, en el ejercicio de las facultades revisorias que le están atribuidas, tiene plena potestad para el examen de las pruebas practicadas, pudiendo rectificar los errores en los que el Juez 'a quo' haya podido incurrir, lo cierto es que cuando no existe evidencia de que la apreciación del material probatorio realizado por aquél es equivocada, tal apreciación debe ser aceptada.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (guardias civiles y demás testigos) lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador de instancia, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias ya que consta plenamente acreditada la existencia de un determinado porcentaje de alcohol en el sujeto activo (0'33 y 0'32 miligramos por litro de aire espirado según los resultados que arrojan las pruebas realizadas con aparato alcoholímetro debidamente homologado y sometido a las oportunas verificaciones periódicas) tasa que ya fue minorada en el atestado, con arreglo a las disposiciones que prevén la minoración en un 7'5% el resultado de la medición, que es el margen de error reglamentariamente establecido (Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio nº 3707/2006, de 22 de noviembre) para etilómetros con más de un año de servicio o reparados, como es el caso, según se hace constar en el atestado (folio 12 de las actuaciones), con las aclaraciones efectuadas en el Primer Fundamento Jurídico de la sentencia en cuanto a la reducción en la cuantificación de la tasa de alcoholemia interesada por la defensa, al amparo del Anexo II de la citada O.M. (minoración de 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L) que fue acogida por el Juzgador plasmando el resultado definitivo en los Hechos Probados de la resolución y no se cuestiona en el recurso.

Si bien es cierto que dicha tasa no supera los 0'60 miligramos por litro que, con la reforma operada en el art. 379 del Código Penal por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de Noviembre, constituye elemento objetivo único para la comisión del delito sin que se exija la efectiva influencia de esa impregnación alcohólica en la capacidad intelectiva y volitiva del conductor, en el presente caso la influencia del alcohol en la conducción ha quedado puesta de manifiesto, pese a lo argumentado en el recurso, por los signos externos reflejados en el correspondiente atestado elaborado por la Guardia Civil, y que asimismo explicaron los agentes que depusieron como testigos, sometido, por tanto, lo expuesto en tales diligencias, a contradicción en el plenario ( art. 717 LECrim), consignando como signos externos que pudo apreciar en el conductor acusado rostro ligeramente enrojecido, pupilas algo dilatadas, conjuntiva ligeramente hemorrágica y halitosis alcohólica notoria a distancia. Y si bien el enrojecimiento del rostro podría estar desvinculado de la ingesta de alcohol por tratarse de un rasgo permanente ocasionado por un eritema a tenor del informe médico aportado en las actuaciones (folio 68) y la conjuntiva hemorrágica consecuencia del llanto del conductor subsiguiente al accidente, es evidente ese porcentaje de alcohol y el resto de signos y fundamentalmente el olor a alcohol patente a distancia, que puso de manifiesto en el plenario el guardia civil que efectuó el test, quien asimismo corroboró que el acusado explicó en su manifestación verbal ante la fuerza instructora, recogida en el folio 14 de la causa, que había tomado 'algunas copas de Puerto de Indias con coca- cola' y no una sola como el recurrente declaró en el juicio.

Consta plenamente acreditado que el acusado ejercía en esas condiciones la conducción de su vehículo, llegando a invadir el carril contrario donde colisionó con un camión que circulaba correctamente por su carril con resultado de daños materiales de ambos vehículos y lesiones del acompañante del acusado que formuló expresa reserva de acciones civiles al igual que el propietario del camión, habiendo sido oportunamente informado el ahora recurrente de su derecho a contrastar el resultado de dichas pruebas de detección alcohólica mediante análisis de sangre o de orina, que declinó el conductor.

En todo caso, como ha declarado esta Sala en sentencias de 30-11-2006 y 22-7-2015, que abordan supuestos similares al ahora analizado, cualesquiera que fueran las condiciones en que se realizó el test, no es éste el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, como lo indica constante jurisprudencia. Tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 24/92, de 14 de febrero, para la existencia de este delito no se precisa, como condición 'sine qua non', la práctica de una prueba de alcoholemia que acredite una determinada tasa de alcohol, pues no es la única prueba que puede producir la condena, ni es una prueba imprescindible, aunque ciertamente constituye el medio más idóneo para acreditar la tasa de alcohol en sangre o en aire espirado, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor de un vehículo de motor, medios de prueba entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los agentes intervinientes en los hechos a que anteriormente hemos hecho referencia, que fueron valoradas por el juzgador de instancia, tras presenciarlas con la plena inmediación de la que dispuso, sin que apreciemos que incurriese en error alguno al otorgar credibilidad a las mismas.

Por todo ello, ha de concluirse que la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', ha sido acertada, al quedar debidamente acreditado que el referido acusado, y ahora recurrente, no conducía con las facultades psicofísicas necesarias para ello, al margen del cansancio eventualmente acumulado por la alegada falta de sueño, de la que no existe prueba cierta pero aunque hubiera dormido pocas horas en los dos días previos al siniestro, los efectos de la somnolencia sin duda se habrían acentuado por la ingesta de bebidas alcohólicas, poniendo en peligro la seguridad viaria, que es el bien protegido por el citado tipo penal, que consagra un delito de riesgo abstracto sin necesidad de que se produzca un resultado que en el presente caso sí llegó a materializarse.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se plantea la disconformidad con la imposición de la pena de pérdida de vigencia del permiso de conducir que no fue solicitada por el Fiscal en conclusiones definitivas, lo que a criterio del apelante entraña una vulneración del principio acusatorio.

Ahora bien, como correctamente razona el juzgador de instancia en el Sexto Fundamento Jurídico de su resolución la aplicación de dicha pena es preceptiva, por ministerio del art. 47.3 del C. Penal, cuando, como es el caso, la privación del derecho a conducir vehículos de motor es superior a dos años, por lo cual la sentencia recurrida es ajustada a Derecho y acorde al principio de legalidad en la aplicación de las penas, a diferencia de las solicitadas por la acusación pública, que no se corresponden con las previsiones legales al respecto, por lo que, en estricto cumplimiento del Acuerdo del T.S. de 27 de diciembre de 2007 en cuya virtud 'el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena', de manera que el juzgador ha impuesto correctamente la pérdida de vigencia del permiso de conducción legalmente establecida.



CUARTO.- Finalmente, respecto de la desproporción de las penas de multa y privación de derecho a conducir vehículos de motor impuestas, lo cierto es que la sentencia recurrida contiene, en su Fundamento Jurídico Sexto, una argumentación suficiente acerca de la individualización de las penas aplicadas, independientemente de que no sería necesaria una especial motivación cuando la pena o penas se ha impuesto dentro de la horquilla legal establecida, y comoquiera que el delito del art. 379.2 C.P. por el que ha sido condenado el apelante tiene señalada una pena genérica de seis a doce meses de multa y privación del derecho a conducir por tiempo superior a uno y hasta cuatro años, la condena de nueve meses de multa y dos años y tres meses de privación no supera la mitad de la duración de cada una de ella, sin que concurra circunstancia atenuante alguna que justifique la reducción de la sanción al mínimo legalmente establecido, por lo que el motivo de apelación ha de sucumbir.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Oral nº 278/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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