Sentencia Penal Nº 221/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 102/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100214

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2202

Núm. Roj: SAP O 2202/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00221/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2018 0004818
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2019
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Fabio
Procurador/a: D/Dª CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª LUIS SANCHEZ DEL ROSAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 221/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral, seguidos con el nº 319/18 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala
102/2019), en los que aparece como apelante: Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales
doña Clara María Corpas Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Luis Sánchez del Rosal; y como apelado:
el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Fabio como autor de un delito de robo con violencia de los art. 242-1 y 4 del C.P. concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de prisión de dos años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas. Como responsable civil directo, indemnizará a Isidro en 60 € y valor de los efectos sustraídos y no recuperados, cartera, a determinar en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, si bien en el apartado de hechos probados se sustituye la mención errónea ' Isidro ' por la de ' Fabio '.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Fabio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 319/18, por la que resultó condenado como responsable de un delito de robo con intimidación, alegando como motivo de su recurso error en la valoración de la prueba y error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de que fuera absuelto del referido delito.



SEGUNDO.- La detenida lectura de las actuaciones y, especialmente, el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto, en modo alguno puede sostenerse que la valoración realizada por la Juzgadora, de los testimonios vertidos en el plenario, sea ilógica irracional o arbitraria.

Conforme sostiene en modo reiterado el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium.

Dicho Tribunal, como supremo intérprete del texto constitucional, también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, como ahora acontece, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. y, a pesar de que todos esos datos ahora quedan reflejados en el soporte documental donde se graba el plenario, el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios por no poder tener intervención en su práctica.



TERCERO.- En este supuesto, como se apuntaba, en modo alguno resulta posible compartir con el recurrente que la valoración realizada en la instancia pueda ser tachada de errónea ni que sea equivocada o fruto de la arbitrariedad, pues así resulta del conjunto probatorio existente, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, limitado a las manifestaciones del perjudicado Isidro y el amigo que le acompañaba Mariano .

Ciertamente, como sostiene el recurrente,las declaraciones vertidas por ambos testigos no resultan totalmente uniformes y coincidentes, pero dicha circunstancia, lejos de restarles validez, refuerza su credibilidad. El común de la experiencia permite sentar que ello es totalmente habitual, teniendo en cuenta que las discrepancias vienen referidas a aspectos periféricos del suceso y no al hecho en sí, y obedecen a la diferente capacidad de expresión de cada uno de ellos o a otras circunstancias que pudieran condicionar su declaración, como pudiera ser el miedo, pero no en los aspectos esenciales y básicos del comportamiento desplegado por el acusado, que permiten afirmar la existencia del delito de robo con violencia e intimidación cometido, por cuanto ambos refieren la forma violenta con que se produjo el arrebato de la cartera y las manifestaciones amenazantes proferidas por Fabio frente a los dos. Así Isidro indicó que la cartera le había sido arrebatada del bolsillo del pantalón, donde la llevaba, tras hurgarle en el mismo, así como que le amenazó con agredirle con una navaja y también a su amigo, con darle una paliza, por lo que éste se había marchado corriendo del lugar. Por su parte, Mariano relata de forma más extensa el suceso, indicando que fueron abordados por Fabio , quien se comportaba como si fuera amigo de Isidro , y que les condujo, cogidos por el hombro, hacia una esquina donde les acorraló acusándoles de haberle robado el tabaco; que su amigo Isidro trató de demostrarle que no llevaba nada en los bolsillos y que en ese momento, fue cuando le arrebató la cartera. También indicó que se marchó corriendo del lugar, dejando solo a su amigo, porque tuvo miedo, por lo que les manifestó, también, que algo escuchó de dar una paliza.

Nada permite dudar de la veracidad de sus testimonios, siendo evidente que el acusado poco o nada podría haber ofrecido en su descargo, pues en fase instructora se acogió a su derecho a no declarar y no compareció al acto del plenario ni siquiera ofreció prueba alguna en su descargo.

En consecuencia, no resultado atendibles los argumentos de quien recurre resulta procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada, al ser los hechos constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación imputado, ya que acción delictiva, que pudiera haber dado lugar a la apreciación de un delito de hurto, que ahora postula como alternativa el apelante, se transformó en delito de robo con violencia o intimidación tanto por el modo de hacerse con la cartera como por el anuncio del mal, con que conminó y asustó a la víctima, al decirle que le iba a clavar una navaja y agredir a su amigo, siendo indiferente que el arma no hubiese llegado a exhibirse, por cuanto la mera mención fue suficiente para lograr apoderarse del efecto apetecido y darse a la fuga corriendo, llevando consigo la cartera. Actos, todos ellos, que tuvieron lugar sin solución de continuidad con el apoderamiento y antes de la consumación del ilícito.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto, preceptivamente, en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por quien resultó condenado, es procedente su condena al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 319/2018, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente la referida resolución, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así, por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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