Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 132/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100230
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1372
Núm. Roj: SAP CA 1372:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 221/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
JUAN JOSE PARRA CALDERON
LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 132/2019
P.ABREVIADO NÚM. 64/2018
En la ciudad de Cádiz a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Cecilio. Es parte recurrida Aida y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 13/03/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' Que debocondenar y condenoal acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 171.4 Y 4 º Y 5º in fine del C.P respecto de la persona especialmente vulnerable,a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 añosy prohibición de aproximarse a su hijo Dimas en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio, por sí o terceras personas durante un periodo de 2 años asi como al abono de las costas
procesales.
Que debo condenar y condenoal acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el art. 171.4 del C.P ,a la pena de 6 meses de prisión e
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 añosy prohibición de aproximarse a Aida en un radio inferior a 300 metros, en su domicilio, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio,por sí o terceras personas durante un periodo de 2 años asi como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cecilio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 05/07/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así :
' ÚNICO-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que, el acusado Cecilio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Aida durante dos años aproximadamente, teniendo un hijo en común menor de edad llamado Cecilio nacido el NUM000 de 2012 , habiendo finalizado la misma en el año 2014.
En fecha indeterminada pero en todo caso en el mes de julio de 2016, el acusado estando en su domicilio situado en CALLE000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Jaén) se dirigió a su hijo de cuatro años y con ánimo de amedrentarlo tanto a el como a Aida , le dijo que lo iba a matar a él y a su madre, llegando a conocimiento de esta última. '.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 13-3-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente Don Cecilio como autor de dos delito de amenazas leves, a hijo menor y a ex pareja; se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando de forma conjunta error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 171.4 y 5 del CP, pues salvo la palabra de la perjudicada Aida que indica que su hijo menor dijo que su padre le había dicho que lo iba a matar a él y a su madre, no existe ninguna otra prueba para sustentar la condena; la realidad es que el recurrente niega los hechos, reconociendo ser un buen padre, y no explicándose el motivo porque Aida interpuesto denuncia contra él ni sobre el supuesto temor que el niño dice tener; indica el recurrente que cree que el motivo es que la última vez que quiso estar con su hijo para que coincidiera con su hermana que vive en Barcelona, la perjudicada se opuso y le interpuso esta denuncia; dice el recurrente que según el informe pericial psicosocial forense unido los autos al folio 210 y siguientes, se hizo constar las manifestaciones del propio recurrente a los técnicos del punto de encuentro familiar al indicar que quería reclamar la custodia menor, entendiendo que la denuncia obedece a un mero intento de bloquear dicha custodia; en dicho informe psicosocial no existe mención a que el menor parezca temor o pánico hacia el padre, pues sólo se dice 'que el menor Dimas muestra un claro posicionamiento hacia la figura materna y un rechazo hacia la paterna..'; es incierto lo recogido en la sentencia respecto a lo manifestado por la denunciante, que ante este tipo de situaciones tuviera que marcharse de la casa de acogida, primero en Sevilla y luego a Cádiz, por miedo a que el acusado diera con ellos y poder atentar contra la integridad física de ambos, toda vez que los hechos objeto de esta causa se producen en julio de 2016, y la denunciante ya había estado con anterioridad a tales hechos en esas casas de acogida según denuncia de febrero de 2014. Indica el recurrente, que la realidad es que desde la separación se han producido múltiples problemas en relación a la custodia del menor y pensión de alimentos, porque la madre no quería que el menores tuviera con el acusado, y menos aún desde que se enteró que había sido denunciado y condenado por abusos sexuales; la supuestas amenazas no se vierten contra la víctima directamente sino a través de un menor de cuatro años, que bien podría haber tergiversado o interpretado de forma subjetiva, dada su corta edad, extrayéndose del contexto de lo que hubiere dicho el recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, al entender que se ha producido una correcta valoración de la prueba practicada en el plenario para alcanzar un pronunciamiento condenatorio.
La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, al considerar que no se había producido error en la valoración de la prueba, dando prevalencia a la declaración de la perjudicada, quien presta declaración en tres momentos distintos y a lo largo de la instrucción, manteniendo siempre la misma versión. No existe ningún posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad de la perjudicada, pues el mero hecho de existir una mala relación entre las partes no da lugar a su estimación, más aún, cuando dicha perjudicada ha sido víctima de malos tratos por parte del acusado y ha tenido que vivir siempre huyendo de casa de acogida en casa de acogida con la mediación de asuntos sociales y el organismo de protección de la mujer en el ámbito de la herencia de género; si el Sr. Cecilio no ha sido condenado ha sido porque se ha retirado la denuncia o porque la víctima se ha acogido a su derecho declarar, siempre confiada en un cambio de actitud del propio acusado. No existe la más mínima voluntad impedir que el menor se vea con su padre, y eso pese a decir el propio menor que le tiene mucho miedo a su padre, acudiendo a todas y cada una de la visita establecidas en el punto de encuentro, siendo el propio progenitor el que en muchas ocasiones no acudió a recoger a su hijo Dimas. En todas las exploraciones ha sido su hijo Dimas el que ha mostrado rechazo hacia su padre, manifestando siempre que su padre es malo sin saber explicar porque, y aun cuando han transcurrido dos o tres años desde la primera exploración muestra todavía rechazo hacia su padre y miedo, y abundando en tales datos, se muestra coincidencia entre acusado y víctima respecto a que el menor se encuentra perfectamente con la abuela paterna en su domicilio de DIRECCION002, pero es cuando llega a su padre cuando empieza todos los problemas, empezando a llorar llegar y a esconderse para no tener que irse con él.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
En definitiva, y coincidiendo con lo expresado en la SAP de Cádiz, Sección 3ª en numerosos Rollos, entre ellos, los Rollos de Apelación 122/17, 128/17 y 135/17, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( STS 29 de Enero de 1.990 y STC de 5 de Noviembre de 2.001).
TERCERO. - Doctrina que se trae a colación ante la manifestación del testimonio de la denunciante Doña Aida, a la cual se le da prevalencia por su coherencia, claridad y persistencia en la incriminación sobre todo en los aspectos esenciales, pues siempre ha narrado que su hijo le dijo que el acusado con ánimo de asustarlo y amedrentarlo manifestó que 'lo iba a matar a su madre ', manteniendo de forma persistente la perjudicada dicha declaración desde la primera denuncia policial, tanto en sede de instrucción como la vista oral .
El acusado se ha limitado negar los hechos indicando la aparición de posibles móviles espurios derivados de la mala relación con la denunciante y amparado en el informe psicosocial unido a esta causa procedente del proceso civil donde se indica que no existe un motivo para tener enervar debilitada sus capacidades para ejercer de padre si bien admite una alienación del menor con su madre y un rechazo total a la figura paterna.
La realidad es clara, y la existencia de las malas relaciones entre ambos tras la ruptura de dicha parece es evidente, habiéndose producido numerosas denuncias por situación de maltrato, que han motivado la estancia de Aida junto a su hijo Dimas en distintas casas de acogidas desde el año 2014; el informe informe psicosocial existe mención a que el menor le tiene temor o pánico hacia el padre, indicándose 'que el menor Dimas muestra un claro posicionamiento hacia la figura materna y un rechazo hacia la paterna..', detallándose aún más dicha circunstancia a lo largo de la extensísima exploración realizada al mismo, que corrobora aún más la versión de la denunciante. Hablar de móvil espurio cuando en muchas de estas denuncias la propia perjudicada se ha acogido su derecho a no declarar, dándose lugar en algunas ocasiones a archivos o a sentencia absolutoria resulta gratuito, dada la situación de la propia víctima y de su hijo a día de hoy. Igualmente, es hecho objetivo constatado la Hoja Histórico Penal del acusado donde consta una condena por delito de abuso sexual a menor, lo cual hace que se incremente el temor de dicha madre. No puede ampararse la existencia de móvil espurio en el pretendido impedimento de la madre para que el padre no pueda ver a su hijo, dado el rechazo efectivo del menor hacia su padre, lo cual atribuye aún más verosimilitud a la madre, más aún cuando a través de las visitas controladas ambos progenitores coinciden en señalar que cuando está con su abuela paterna el menor está feliz, pero todo cambia cuando ve al padre.
Que en el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la víctima y del acusado, calificando el Juzgador a quo el testimonio de la denunciante de coherente, claro, creíble y convincente, sin incurrir en contradicciones groseras, por lo que otorga ante estos extremos total verosimilitud, frente al testimonio del acusado, alcanzando el Juzgador a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Examinada la grabación, dicha denunciante ha contestado a las preguntas que se le han formulado de forma rápida, clara, espontánea y contundente, y ello sin atisbarse contradicciones en lo esencial, y sin atisbarse ningún ánimo espurio, frente a las manifestaciones del acusado antes citadas.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Cecilio contra la Sentencia de fecha 13-3-2019 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma íntegramente.
Y con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso casación por infracción de ley.
Las medidas cautelares se extinguieron el día 29-12-2018 al haber sido condenado el recurrente a dos años de prohibiciones de aproximación y de comunicación, por lo que no existen a día de hoy.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
