Sentencia Penal Nº 221/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 39/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN

Nº de sentencia: 221/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100055

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1032

Núm. Roj: SAP CA 1032/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº1 DE ROTA
JDL 77/18
ROLLO DE SALA: A.D.L. nº 39/19
SENTENCIA Nº: 221/19
En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto
únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO al que por turno de reparto
correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de delito leve Nº: 77/18 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº1 de Rota, rollo de Sala A.D.L. nº 39/19, siendo parte apelante Maximino y partes
apeladas Celestina y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por La Sra Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia e instrucción nº1 de Rota, con fecha 15/8/18, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuy Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximino como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art 147.2. C.P . a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros y aq la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art 53 C.P .(...) (...)En concepto de responsabilidad civil Maximino deberá indemnizar a Celestina en la cantidad de 420€ por las le siones sufridas y 339,79€ por los daños causados en su moto(...) (...)Debo absolver y absuelvo a Maximino del delito leve de daños del que era acusado.

Debo absolver y absuelvo a Celestina del delito leve de amenazas del que era acusada.'

SEGUNDO.- Por la representación del denunciado se recurre en apelación la citada sentencia, dándose traslado a las demás partes y formulando el fiscal y la denunciante escrito de oposición al recurso se remite la causa la audiencia Provincial para su resolución HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor: 'El 10/8/18 Maximino estaba realizando unas obras en el garaje del edificio sito en Avda DIRECCION000 nº NUM000 de Rota. Celestina comenzó a sacar fotos puesto que entendía que las obras no estaban autorizadas por la comunidad de propietarios. Al advertirlo, Maximino , comenzó una discusión con Celestina . Como la mujer no accedía a borrar las fotos que había hecho, Maximino la agredió para conseguir arrebatarle el teléfono móvil, en uno de los intentos por hacerlo Celestina perdió el equilibrio y se cayó la moto que montaba al suelo.

Como consecuencia de la agresión Celestina precisó para sanar 14 días sin impedimento. La moto sufrió daños por 339,79€.

El 10/8/18 Maximino formula denuncia que amplia el día 14 siguiente en la que manifestaba que Celestina le había amenazado diciendo que sabía lo que tenía que decir en la denuncia para que lo condenaran'

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de recurso es el error en la valoración de la prueba, solicitando la parte en base al mismo, la absolución de Maximino tanto de la responsabilidad penal como alternativamente de la civil, al no haberse acreditado la titularidad de la moto ni las lesiones y daños por los que se indemniza, y asimsimo solicita, en base al mismo error de valoración de la prueba, la condena de la denunciante Celestina .

En cuanto al error en la valoración de la prueba y la presunta vulneración de la presunción de inocencia, para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.

A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.

En el caso que nos ocupa, y en cuanto a la condena de Maximino , no podemos sino asumir los argumentos de la juez a quo, en efecto, la juez, dotada de la posición privilegiada que la inmediación le confiere, hace un pormenorizado análisis de la prueba practicada en el plenario, de modo que valora el conjunto de la misma, considerando que tanto de las manifestaciones de Celestina que resultan confirmadas por el testigo Bartolomé , apoyadas por el parte médico y el informe forense, así como por el presupuesto de reparación de la moto, como por otros hechos colaterales como son que Maximino reconoce la discusión (que no la agresión) y en una serie de contradicciones del testigo Bienvenido que se analizan en sentencia, llega a una conclusión que lejos de ser forzada, ilógica o arbitraria no puede ser más clara y correcta.

Por el contrario, la parte pretende sustituir la valoración de la juez por otra propia, basada en supuestas contradicciones entre el testigo principal y la lesionada, que no afectan en absoluto a lo esencial y sustancial del testimonio. Así, se dice que ambos mantienen una relación de amistad por pertenecer a la Junta de la Comunidad de Propietarios, circunstancia que ni es un hecho que per se deba implicar la amistad de todos sus componentes, ni mucho menos inhabilita el testimonio del testigo. Se afirma asimismo que el testigo no pudo ver el incidente, cuando el mismo da razón de cómo pudo verlo porque se acercó al lugar al escuchar voces, siendo esta declaración aparentemente sincera en tanto se destaca que el testigo no dice ver la acción completa, lo que evidencia la veracidad de su explicación. Se pone asimismo el acento en si la mujer fue o no fue a urgencias, si fue sola o acompañada, o si antes o después de los hechos, cuando el propio testigo Bienvenido termina reconociendo que la mujer se va con alguien en la moto, siendo el resto de las pretendidas contradicciones sobre aspectos irrelevantes al caso. Igualmente son incontestables las lesiones presentadas por la mujer y los daños del vehículo, que son evidentemente compatibles, no tanto con una caída (las lesiones) sino con el forcejeo que se dice se produjo.

Se dice que no pudo el condenado dar una patada porque tiene problemas en las piernas. En efecto aporta un parte médico donde se dice que fue intervenido (no se especifica cuando) de menisco de la rodilla izquierda y que sufre gonalgia (dolor articular) en la derecha, patologías que no consta que le impidan dar una patada como no le impiden caminar, que es lanzar los pies hacia delante que es lo mismo que hace falta para dar una patada.

Se dice que no se ha aportado justificación de la propiedad de la moto, cuestión que no se ha debatido con anterioridad en el plenario y que, por ende, entendemos que no puede ser objeto de recurso.

En resumen, consideramos que la juez hace una valoración lógica de la prueba que no puede ser desvirtuada por las alegaciones de la parte, ni alterada en apelación al no ser, como decimos, ni ilógica, ni arbitraria ni forzada. Por tanto procede desestimar el recurso en este primer aspecto.

En cuanto a la solicitud de condena de Celestina , conforme al art 792,2, LECrim dicha pretensión es inviable en relación a dicho presunto error de valoración. Así, el citado artículo dice: 'L a sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' En cuanto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, declara el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de marzo de 2016 que 'a partir del relato de hechos probados que da lugar al fallo absolutorio que se recurre, no cabe sustentar la existencia de las infracciones a las que se refiere el recurrente, por lo que el planteamiento de su impugnación nos conecta con los perfiles y el alcance de la posibilidad de revisión en casación de los pronunciamientos absolutorios, cuestión que hemos abordado en profundidad en la reciente sentencia STS 865/2015, de 14 de enero de 2016 '. Y se añade 'Y como dijimos allí, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, como ha sido en este caso, la rectificación de cualquiera de aquéllos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011, 23/2/19 , 17/5/10 , 11/4/11 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso valorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 29/12/11 12/4/11 . 23/10/14 Revisión de sentencia absolutoria. , entre otras muchas'.

Consecuencia de todo ello es que, no habiéndose solicitado la nulidad de la sentencia y vedando el art 240.2.

LOPJ la posibilidad de declararla de oficio, cuando dice: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' no cabe sino desestimar este motivo de recurso.

Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Maximino contra la sentencia de 15/9/18 dictada en el Juicio por Delito Leve 77/18 del Juzgado Mixto nº1 de Rota, confirmando íntegramente su contenido.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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