Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 221/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1128/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 221/2019
Núm. Cendoj: 20069370012019100206
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1229
Núm. Roj: SAP SS 1229/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003748
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0003748
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1128/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 232/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigor-
arloko ZULUP
SENTENCIA N.º 221/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 18 de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en
trámite de apelación el Procedimiento Abreviado 232/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido
por un delito de daños en el que figura como apelante Valeriano representado por la Procuradora Sra Zabaleta
y defendido por la Letrada Sra Lizundia habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y por Jose Carlos
representado por la Procuradora Sra Perez de Arregui y defendido por el Letrado Sr Izquierdo
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 20189
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2019 , que contiene el siguiente FALLO: '. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Carlos DE LOS DELITOS DE DAÑOS del artículo 263.1 del código penal por los que venía siendo acusado en la presente causa.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de Noviembre de 2019 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1128/19 señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 12-12-2019 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Magistrada Doña Ana Isabel Moreno Galindo HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: 'Sobre las 22 horas del día 20 de marzo de 2017, una persona acudió al pabellón industrial de la empresa Oldberri Sociedad Cooperativa, situado en el Edificio Sarea, polígono industrial Masti Loidi de la localidad de Rentería.
Una vez en las inmediaciones del pabellón de la citada empresa, dicha persona entró en las instalaciones y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, introdujo azúcar en el depósito de combustible del vehículo marca IVECO, modelo Stralis, matrícula ....FKN , propiedad de la empresa Oldberri Sociedad Cooperativa, que se encontraba estacionado en el interior del pabellón, causando desperfectos cuya reparación en Talleres San Eloi ascendió a 37.157,51 euros, de los que 35.357, 51 fueron abonados por Allianz, aseguradora de Oldberri, y 1800 por esta última en concepto de franquicia.
Entre el día 3 y 4 de mayo de 2017, una persona acudió al pabellón industrial de la empresa Oldberri Sociedad Cooperativa, situado en el Edificio Sarea, polígono industrial Masti Loidi de la localidad de Rentería, y una vez en las inmediaciones del pabellón de la citada empresa, dicha persona entró en las instalaciones y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, introdujo azúcar en el depósito de combustible del vehículo marca VOLVO, matrícula ....WWD , también propiedad de la empresa Oldberri Sociedad Cooperativa, que se encontraba estacionado en el interior del pabellón, causando desperfectos cuya reparación en Talleres San Eloi ascendió a 896,09 euros '
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta alzada.
I.- Por la representación legal de D. Valeriano , en representación de la mercantil OLDBERRI Y KOOPERA, se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se condene a D. Jose Carlos como autor de dos delitos de daños según el escrito de acusación formulado en su momento.
Dicho recurso se fundamenta en un único motivo de apelación por entender que ha quedado plenamente acreditado que quien lleva las bolsas de azúcar y las vierte dentro de los vehículos siniestrados es el Sr. Jose Carlos , pues desde un inicio cuando se procedió a su despido amenazó a la empresa por el descontento que tenía por no recibir lo que pensaba que le correspondía, siendo testigos de ello varios trabajadores que así lo relataron en el juicio oral, produciéndose el sabotaje poco tiempo después, las imágenes de la cámara de seguridad grabaron la entrada y salida del acusado del pabellón con las bolsas de azúcar, habiendo reconocido seis testigos que dicha persona es el Sr. Jose Carlos .
II.- Por la representación legal de la mercantil ALLIANZ Seguros y Reaseguros SA. se interpone igualmente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y el dictado de una nueva resolucion por la cual se condene al acusado, ello en base a los siguientes motivos: 1.- El acusado tendría un motivo para querer vengarse de la empresa, motivado por su despido, habiendo amenazado verbal y expresamente con hacerlo, y además la persona que causa los daños entró con llaves al pabellón, llave que tenía el acusado y que entregó cuando firmó el finiquito.
2.- Constan las declaraciones de seis testigos que reconocen sin duda alguna al acusado como la persona que entra en el pabellón y causa los daños, habiéndole reconocido no solo por la forma de andar y moverse sino también por su estilo de ropa.
3.- Los daños causados han sido acreditados por el representante legal de Taller San Eloy, quien reconoció haber cobrado de la compañia aseguradora unos 35.000 euros III.- Ambas partes recurrentes se adhieren respectivamente al recurso de apelación presentado por la otra.
IV.- Tanto por el Ministerio Fiscal como por la representacion legal de D. Jose Carlos , se oponen a los recursos presentados solicitando la confirmación de la resolucion recurrida.
SEGUNDO.- Sentencia de primera instancia.
La sentencia ahora recurrida es aquella que absuelve al acusado Sr. Jose Carlos de los delitos de daños de los que venía siendo acusado. Dicha absolución se fundamenta en una ausencia de prueba de cargo suficiente en la que se pueda fundamentar una condena, y ello por las siguientes razones: 1.- Se consideran acreditados los daños en los vehículos causados por la introducción de azúcar en los depósitos de gasolina.
2.- Se analiza por el juzgador de instancia el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad que muestran al autor de los hechos entrar al pabellón donde estaban los camiones dañados el día en que se produjeron los daños en el primero de ellos. Se efectúa una descripción del lugar desde donde se efectúa la grabación y del momento en que se efectúa ésta (una distancia de cuatro carriles y en horario nocturno), indicando que dichas circunstancias suponen que tan solo se observe una silueta oscura, pudiendose apreciar tan solo las hechuras del individuo sin que se puedan concretar cuestiones tales como constitución o estatura y mucho menos sus rasgos, que se ve que dicho individuo porta dos bolsas, tratando de entrar por una puerta del pabellon, pero introduciendose al final por una segunda puerta, después se ve como sale por esa misma puerta, portando tan solo una bolsa.
Considera el juzgador que dichas grabaciones no revelan rasgos suficientemente característicos en los andares de la silueta como para poder individualizarla sin ninguna duda y que, además, el hecho de llevar dos bolsas ciertamente voluminosas puede mediatizar su modo de caminar y que al salir, sus movimientos más característicos parecen referirse al movimiento a su vez pendular que efectúa con la bolsa que le queda.
3.- Respecto del reconocimiento del acusado como presunto autor de los hechos por parte de D. Valeriano , se contrasta su declaración en el plenario, que fue tajante, como la prestada cuando amplía su denuncia tanto en la Ertzaintza como en el Juzgado de Instrucción, donde no fue tan rotundo en sus afirmaciones.
4.-En cuanto a las declaraciones de los testigos trabajadores de la empresa donde se produjeron los hechos, se indica que la prestada por D. Bernardino y por D. Blas vendría mediatizada por el hecho de que ya tenían noticia de quien podía ser el autor de los hechos, no pudiendose descartar ciertos niveles de sugetión mútua.
5.-Respecto del resto de indicios apuntados por las acusaciones, no resultan tampoco suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, ya que si bien la grabacion muestra a una persona que accede al interior del pabellon utilizando una llave, resulta que el acusado entregó sus copias dos meses antes, habiendo reconocido D. Valeriano que el acusado se enfadó cuando firmó el finiquito al comunicarle que no se le iban a pagar unas horas extraordinarias y fue en ese momento cuando entregó las llaves que tenía, por lo que carece de lógica pensar que anteriormente había sacado copia a su vez de dichas llaves, y en cuanto a la expresión vertida por el Sr. Jose Carlos de que 'se iban a enterar', tan solo se trata de una frase con un anuncio altamente ambiguo y distante en el tiempo, debiendo tener en cuenta que el acusado comenzó a trabajar en otra empresa a penas 10 días después del despido, sin que nadie en la empresa sospechara en un primer momento de él.
TERCERO.- Posibilidad de revisión de sentencias absolutorias.
Pues bien, ambas partes recurrentes solicitan en sus escritos de recurso que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la cual se condene al acusado, y ello sin tener en cuenta que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, y si bien no lo mencionan con carácter expreso, fundamentan dicha petición en una erronea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
En este sentido , hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso. De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario , no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales.
Incluso se llega más lejos.
A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio ' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J . y 790.2 último inciso) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo).
No desconoce la Sala el contenido de la Disposición Transitoria única en su apartado 1º de la citada Ley, al establecer que la nueva regulación se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, lo cual no es precisamente el caso; no obstante, no puede negarse que con anterioridad a la nueva normativa ha existido en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, un cuerpo doctrinal para supuestos de anulación de sentencias, con base en el art. 240 de la L.O.P.J., por cuanto como dice la STS 14 de julio de 2016 '... en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen'. Para tal posibilidad es necesario que se haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos C.E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).
El estándar de nulidad elaborado por el Tribunal Constitucional reclama una ponderación de los intereses en juego, entre los cuales el derecho del inculpado absuelto a la firmeza de la sentencia no puede verse obstaculizado o retrasado por vicios o defectos de forma de la resolución, salvo que comprometan, de forma cualitativamente relevante, los derechos de defensa de las acusaciones - SSTC 311/2006 y 218/2007 -. En este caso, la posibilidad de heterointegración sí se presenta como un remedio proporcional a los fines que se pretenden, el más importante, procurar que los defectos formales no impidan por sí solos dotar a la sentencia absolutoria de un estatuto de firmeza.
Para la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba es necesario, tal y como establece la STS de 20 de octubre de 2015, Ponente. Luciano Varela Castro, que el defecto o deficiencia de explicación de las razones de la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia, pueda suponer una auténtica quiebra de la garantía constitucional de tutela judicial y '... para ello no basta la 'insuficiencia' o cuestionabilidad de las razones 'dadas' por el Tribunal. Lo que exige la infracción constitucional es la ausencia o notoria y ostensible arbitrariedad del argumento expuesto'. Sin olvidar, tal y como indica la STS 14 de enero de 2016, asunto hundimiento del Prestige, que ' Para la valoración de una hipotética arbitrariedad en los supuestos absolutorios no se pueden aplicar los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es por principio inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable'.
Siguiendo el hilo argumental sobre la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba que infringe los derechos constitucionales antes apuntados - 24.1º, 9.3º y 120.3º de la C.E.- ( art. 238 y 240 de la L.O.P.J.), las SSTS nº 157/2015 de 9 de marzo y nº 1024/2013 del 12 de diciembre, recuerdan que la jurisprudencia constitucional y la del propio Tribunal Supremo, exigen, para estimar cometida esa vulneración, una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación, recordando la STS 908/2013 de 26 de noviembre que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna: ' Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación'. Debiéndose de indicar, que el Tribunal Constitucional reconduce el amparo bajo tal alegato a los supuestos de clara arbitrariedad o indiscutible irracionalidad en la motivación dada por el acto del poder jurisdiccional, o bien, obvio es, a la total falta de todo esfuerzo en la exposición de las razones asumidas por quien dicta dicha resolución, tanto para afirmar premisas de hecho como para afirmar la subsunción de esos hechos en la norma jurídica ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/200, 134/2008 y 191/2011). La arbitrariedad puede reprocharse, tanto cuando la sentencia parte de premisas que sean de manera patente erróneas, como cuando está ausente toda coherencia en la vinculación de esas premisas con las conclusiones afirmadas, o dicha vinculación de manera evidente no se ajusta a pautas de lógica y experiencia. El Tribunal Constitucional, por último, como recuerda la STS 138/2013 de 6 de febrero, afirmó que existe arbitrariedad cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, 160/1997, 82/2002 , 59/2003 y 90/2010).
Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta debemos indicar en primer lugar que, en el hipotético supuesto de prosperar los recursos planteados, la consecuencia a ello anudada no sería la petición formulada, de condena del acusado, sino la declaración de nulidad pertinente a fin de que por parte del juzgador de instancia se procediese a una correcta valoración de la prueba, sin embargo, en el presente caso entendemos que la valoración efecutada resulta lógica, racional y coherente.
Así ambos recursos pivotan sobre dos ideas fundamentales, al entender que la autoría de los hechos ha quedado perfectamente acreditada por la declaración testifical practicada en el acto del juicio oral por los trabajadores de la empresa perjudicada quienes reconocieron al Sr. Jose Carlos como la persona que aparece en la grabación de las imágenes y habiendo dado las suficientes explicaciones sobre el por que de dicho conocimiento. Sin embargo, esta cuestión ha tenido la oportuna respuesta por parte del juzgador de instancia, a cuya presencia se celebraron dichas pruebas testificales, sin que por los recurrentes se cuestionen todas las razones que se exponen en la sentencia en orden a cuestionar dicho reconocimiento, sino tan solo se limitan a reproducir el mismo. Igualmente se sustentan ambos recursos en la expresión proferida por el acusado de que 'se iban a enterar', y en el hecho de que la puerta de entrada al pabellón no estaba forzada y el acusado tenía las llaves del mismo, cuestiones estas que igualmente han tenido la oportuna respuesta judicial, siendo ésta lógica y coherente.
Es por todo lo expuesto por lo que el presente recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados por la representación legal de D. Valeriano en nombre de la mercantil OLDBERRI Y KOOPERA, así como de la Compañía Aseguradora ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros SA., ambos frente a la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, CONFIRMANDO dicha resolución en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
